{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "10793" 
  ,"anioNorma" : 1946 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE REGISTROS PUBLICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1946/10/09/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/09/1946" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/10/1946" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1946 
  ,"pagina" : 991 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Ver:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16871-1997\" >Nº 16.871</a> de 28/09/1997 Nueva Ley de Registros Públicos,\r\n      Decreto Ley Nº 15.514 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15514-1983/87\" >87</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14261-1974/43\" >43</a>,\r\n      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/55\" >55</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/57\" >57</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/58\" >58</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/59\" >59</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/60\" >60</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/61\" >61</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/62\" >62</a> y \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/63\" >63</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/10793-1946?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Registros Públicos que a continuación se mencionan, se registran por las disposiciones siguientes: " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nRegistro de Traslaciones de Dominio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Este Registro funcionará:\r\n      \r\nA)Con la denominación de Registro General de Traslaciones de dominio y \r\n  asiento en la Capital de la República;\r\nB)Con la denominación de Registro Departamental de Traslaciones de Dominio \r\n  y asiento en la Capital de cada Departamento de la República;\r\n     Las oficinas a que se refiere este inciso sustituirán a los Registros \r\n  locales establecidos por las leyes números 1.467 de 18 de mayo de 1880 y \r\n  8.298 de 8 de octubre de 1928;\r\nC)Con la denominación de Registro Local de Traslaciones de Dominio \r\n  existirá, además del Departamental, uno con asiento en la ciudad de \r\n  Pando, para las inscripciones correspondientes a las secciones   \r\n  judiciales; séptima, octava, novena, decimacuarta y decimasexta, del \r\n  Departamento de Canelones.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En los Registros deberán inscribirse:\r\n\r\n1.o)Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, \r\n    modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes   \r\n    inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier \r\n    desmembramiento del dominio sobre los mismos.\r\n2.o)La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre bienes   \r\n    indeterminados;\r\n3.o)La sentencia de prescripción obtenida en juicio contradictorio, cuando \r\n    recaiga sobre bienes inmuebles;\r\n4.o)(*)\r\n5.o)Todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier \r\n    inscripción.\r\n       Se entenderá que las sentencias de prescripción y certificados de \r\n    resultancias de autos que deban inscribirse son las que se dicten \r\n    desde la vigencia de esta ley en adelante (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 4º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 11.326 de 07/09/1949 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11326-1949/24\" >24</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/19\" >19</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10793-1946/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El certificado de resultancias de autos será expedido por el Actuario o por el Juez, cuando actúe sin él, dentro de treinta días desde que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio del inventario o relación de bienes y \r\ndeclaratoria de herederos.\r\n   En los casos en que la declaratoria de herederos y la aprobación del \r\ninventario o relación de bienes se verifique en autos distintos, el plazo a que se refiere el apartado anterior, se computará a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el último de ellos.\r\n   Si después de inscripto el certificado se hiciera ampliación de \r\ninventario deberá efectuarse una inscripción complementaria. Dicho certificado deberá contener:\r\n\r\n1.o)Nombre y apellido de las personas declaradas herederas, expediente en   \r\n    que la declaratoria haya sido dictada y fecha del auto que la decretó.\r\n2.o)Los bienes inmuebles transmitidos por herencia, con las enunciaciones \r\n    a que se refiere el artículo 9º inciso 3º de esta ley y fecha del auto \r\n    aprobatorio del inventario o relación de bienes.\r\n3.o)El avalúo definitivo de los bienes raíces denunciados. El Actuario no \r\n    podrá expedir más que un solo certificado para todos los herederos o \r\n    interesados en la sucesión\r\n       No obstante lo dispuesto en el apartado precedente si por la \r\n    ubicación de los bienes fuere necesaria la inscripción en más de un \r\n    Registro se expedirán tantos certificados como inscripciones hubiere \r\n    que realizar.\r\n       La expedición de segundos o ulteriores certificados, se hará de \r\n    mandato judicial en la forma que establece el artículo 65 de esta ley.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La inscripción de los instrumentos a que esta ley se refiere, se hará:\r\n\r\n1.o)En el Registro del Departamento en que esté ubicado el bien o bienes    \r\n    que afecten la inscripción o en el Registro local en el caso previsto \r\n    en el Inciso C) del artículo 2º.\r\n       Si se tratara de bienes situados en más de un Departamento, la \r\n    inscripción se hará en cada uno de éstos.\r\n2.o)En el Registro General los instrumentos que se refieran a bienes \r\n    indeterminados, como las cesiones de derechos hereditarios. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los encargados de los Registros Departamentales y Locales comunicarán quincenalmente al Registro General las inscripciones que realicen.\r\n   La omisión de la formalidad establecida en este artículo hará incurrir al Registrador en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) por la primera vez, de suspensión por quince días en caso de reincidencia y de destitución si faltase nuevamente al cumplimiento de esta disposición.\r\n   La multa se hará efectiva por el funcionario omiso, el que deberá verter su importe en la Dirección de Crédito Público, con destino a Rentas \r\nGenerales, dentro del término de diez días a partir de la notificación que se le haga. Si así no lo hiciese se le descontará su importe del sueldo respectivo (artículo 100). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los instrumentos que deban ser inscriptos serán presentados al Registro dentro de los quince días siguientes al de su otorgamiento. Este plazo \r\nse contará desde la fecha de expedición de la copia en los casos de \r\nparticiones o divisiones de bienes, del certificado de resultancias de autos y del testimonio de las sentencias de prescripción. Este último deberá ser expedido dentro de treinta días a contar desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia.\r\n   Para instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde la \r\nfecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La omisión de la inscripción en el plazo indicado será penada con una multa igual al importe de los derechos de la inscripción respectiva.\r\n   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/130\" >130</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10793-1946/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La inscripción contendrá necesariamente las siguientes enunciaciones:\r\n\r\n1.o)Naturaleza del instrumento, su fecha, lugar del otorgamiento, \r\n    protocolo, nombre, apellido y calidad del funcionario que autoriza el\r\n    instrumento inscripto.\r\n2.o)Nombre y apellido de los otorgantes o de las personas a quienes \r\n    afecten las constataciones, mutaciones, transferencias, etc., de los \r\n    derechos objeto de la inscripción.\r\n3.o)Naturaleza y ubicación de los bienes objeto de la inscripción o a los     \r\n    cuales afecte el derecho que debe inscribirse con expresión de área, \r\n    límites y número de empadronamiento.\r\n4.o)Naturaleza, extensión, plazo y condiciones del derecho que se \r\n    inscribió y del derecho sobre el cual se constituye el que sea objeto \r\n    de la inscripción.\r\n5.o)El precio que figura en el instrumento y en su defecto el aforo para \r\n    el pago del impuesto inmobiliario en los casos en que ello sea \r\n    posible, del bien a que deba referirse la inscripción; y\r\n6.o)La firma del Registrador.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registro rechazará los instrumentos en que no consten los datos a que se refieren los incisos 1 al 5 del anterior o los que especifica el artículo 4º de esta ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La inscripción podrá contener, además, siempre que resulten del instrumento respectivo: \r\n\r\n1.o)El apellido materno, el estado civil, con expresión del nombre del \r\n    cónyuge o ex-cónyuge en su caso, el domicilio y la nacionalidad de las \r\n    personas a que se refiere el numeral 2º del artículo 9º y el numeral \r\n    1º del artículo 4º.\r\n2.o)La sección judicial, número de manzana, la calle y el número de puerta \r\n    de los bienes que afecten la inscripción y la extensión de sus \r\n    límites.\r\n3.o)La procedencia inmediata anterior del derecho a que la inscripción se  \r\n    refiera. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los instrumentos que deben inscribirse, según esta ley, no producirán efectos contra terceros sino desde el momento de su presentación al \r\nRegistro para su inscripción.\r\n   De varios instrumentos inscriptos, relativos al mismo derecho, será \r\npreferido el presentado primero a la inscripción. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Entre las partes, la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta, pero, frente a terceros no valdrá sino desde la presentación del instrumento respectivo al Registro, retrotrayéndose los efectos de la inscripción a la fecha del contrato, siempre que éste haya sido presentado dentro del plazo legal.\r\n   Si el instrumento se presentara fuera del plazo fijado para la \r\ninscripción, sus efectos frente a terceros se contarán desde la fecha de aquélla.\r\n   La inscripción no valida los actos y contratos que sean nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los escribanos, al autorizar todo acto o contrato que afecte el dominio de un inmueble, deberán anotar el instrumento que se les exhiba y acredite el derecho de las partes. Igual obligación tendrán los actuarios que deberán cumplirla al autorizar cualquier instrumento en que se constaten actos que afecten el dominio de bienes raíces.\r\n   La falta de cumplimiento a las obligaciones que este artículo impone, \r\nserá castigada con una multa de cincuenta pesos.\r\n   En la misma pena incurrirá el funcionario que no expida los certificados y testimonios en los plazos precedentemente establecidos.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Desde la vigencia de esta ley, ningún escribano o funcionario autorizará acto o contrato en virtud de instrumento que debiendo estar inscripto no lo estuviera.\r\n   Tampoco se administrará en juicio o en oficinas del Estado esos \r\ninstrumentos si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscriptos una vez vencido el plazo indicado por el artículo 7º.\r\n   Si se alegare que la presentación del instrumento no es posible por pérdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que acredite la inscripción respectiva.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16266-1992/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se trate de segundas o ulteriores copias, el funcionario\r\nautorizante deberá tener a la vista el certificado del Registro referente \r\nal período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiera \r\nla segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que \r\nautorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado.\r\n   De una y otra circunstancia deberá el funcionario dejar mención en el \r\ninstrumento que autorice.\r\n   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al \r\nfuncionario en la multa a que se refiere el inciso 3º del artículo 14, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/17" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto establecido\r\npor la ley número 2.921, de 28 de diciembre de 1904 y sus modificaciones, \r\nque importen traslación de dominio de bienes raíces.\r\n   No pagarán impuesto:\r\n\r\nA) Las cesaciones de condominio cuando éstas tengan un origen contractual, \r\n   las que se regirán por lo dispuesto por el Libro III, Título VI, \r\n   Capítulo V; Sección II del Código Civil;\r\nB) Las adjudicaciones hechas a los esposos, en pago de su parte de   \r\n   gananciales cualquiera sea la causa de la disolución del vínculo \r\n   matrimonial;\r\nC) Las escrituras de formación de título por separado hechas de acuerde \r\n   con el artículo 68 de la actual ley Orgánica del Banco Hipotecario del \r\n   Uruguay; y\r\nD) La sentencia de prescripción. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/18" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 11.326 de 07/09/1949 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11326-1949/23\" >23</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10793-1946/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que las sociedades comerciales constituidas de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio son personas jurídicas de interés \r\nprivado. En consecuencia, en los casos de división de los bienes de esas \r\nsociedades, se pagará el impuesto requerido sobre los bienes raíces que \r\nsean adjudicados a los distintos socios.\r\n   En los casos de cesión de cuota social o disolución parcial de las \r\nsociedades, no existe transferencia de dominio de los bienes raíces de la sociedad.\r\n   La escritura correspondiente deberá inscribirse en el Registro en \r\ncumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 3 de esta ley, pero no estará sujeta al pago del impuesto universitario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/20" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 11.326 de 07/09/1949 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11326-1949/23\" >23</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10793-1946/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Las inscripciones hechas en los Registros de Traslaciones de Dominio serán comunicadas al final de cada quincena a la Dirección General de Catastro o sus dependencias. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nRegistro de Hipotecas<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/22" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registro de Hipotecas funcionará en la Capital de la República dividido en dos secciones, correspondiendo a la primera, la inscripción de los actos relativos a los bienes raíces determinados, con ubicación en los Departamentos de Montevideo y Canelones, y a la segunda, la de los demás Departamentos de la República. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/23" 
 ,"textoArticulo" : "    En este Registro se inscribirán:\r\n\r\nA)Las escrituras públicas de hipotecas y censos;\r\nB)Las deudas por construcción, mejora o conservación, ya se refieran a \r\n  bienes raíces, buques o diques flotantes.(*)\r\nC)Todo acto que extinga, afecte o modifique en cualquier forma los \r\n  contratos inscriptos.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Literal B) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15080-1980/5\" >5</a>.\r\nLiteral B) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13737-1969/96\" >96</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/24\" >24</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13737-1969/96\" >96</a>,\r\n      Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10793-1946/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Los instrumentos indicados en la letra A) del artículo precedente se presentarán con las formalidades exigidas por la ley.\r\n   Los indicados en la letra B) podrán constar en instrumento público o \r\nprivado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/25" 
 ,"textoArticulo" : "    La cancelación de las inscripciones sólo podrá hacerse en general\r\nmediante escritura pública o por mandato judicial.\r\n   Tratándose de deudas por construcción, mejora o conservación podrá \r\nhacerse por escritura pública o en la forma exigida por el artículo 62, incisos 2º y 3º.\r\n   Cuando la hipoteca acceda a un contrato de renta vitalicia podrá \r\naceptarse, para cancelarla, la declaración que formule, en instrumento público o privado, el deudor, quien deberá dejar constancia expresa de que no existen rentas devengadas o impagas, y probar el fallecimiento de la persona durante cuya vida fue constituido aquel derecho. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/26" 
 ,"textoArticulo" : "    La inscripción contendrá los elementos exigidos por el artículo 2334 del Código Civil. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/27" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de las hipotecas a que se refiere el artículo 1º de la ley número 8.292, de 24 de setiembre de 1928, el Registro sólo tomará razón \r\ndel gravamen en forma genérica, no estando obligado a describir específicamente las cosas en él incluidas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/28" 
 ,"textoArticulo" : "    El derecho real de hipoteca caduca a los treinta años contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas recíprocas, creadas por las Leyes Nos. 10.751, de 25 de junio de 1946; 13.870, de 17 de julio de 1970; y por Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, que no tendrán caducidad.\r\n\r\n   Aquellas hipotecas recíprocas que hubieran caducado podrán inscribirse nuevamente con la sola presentación del reglamento original y la ficha registral correspondiente.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16226-1991/263\" >263</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10793-1946/28\" >28</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/29" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de novación por sustitución del deudor, si las partes\r\nestipularan la reserva de la garantía hipotecaria en la forma permitida \r\npor el artículo 1536 del Código Civil, la nueva obligación conservará el \r\nprivilegio de la primitiva inscripción siempre que reúna las condiciones impuestas por aquel artículo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Las partes podrán renunciar en escritura pública la prioridad que les concede la inscripción a favor de acreedores posteriores; pero esa renuncia no valdrá mientras no se anote al margen de la inscripción \r\ncorrespondiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nRegistro General de Inhibiciones<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Registro General de Inhibiciones que comprenderá los Registros de Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de \r\npaternidad y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo.\r\n   Cada uno de los Registros actuales será una de las Secciones del Registro General de Inhibiciones creado por esta ley y funcionará de acuerdo con las normas que se señalan en las disposiciones insertas a continuación. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección Embargos<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/32" 
 ,"textoArticulo" : "    En la Sección Embargos se inscribirán:\r\nA)Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse en el \r\n  oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de padrón, \r\n  zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y tratándose de \r\n  propiedad horizontal, número de unidad, plano de fracccionamiento con \r\n  indicación del nombre del agrimensor, del número y de la fecha de   \r\n  inscripción, y del block y de la torre en su caso.(*)\r\nB)Los embargos de naves, con especificación de la denominación y demás \r\n  datos que el Juez estime necesarios para individualizar las cosas \r\n  embargadas.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Literal A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16462-1994/82\" >82</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/46\" >46</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10793-1946/32\" >32</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección Interdicciones<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/33" 
 ,"textoArticulo" : "    En la Sección Interdicciones se inscribirán:\r\n\r\nA)Las interdicciones decretadas en los casos y forma previstos por la ley;\r\nB)El embargo general de derechos y acciones;\r\nC)La pérdida, suspensión o limitación de la patria potestad.\r\n\r\n  Cuando las situaciones previstas por el inciso anterior emanen de una \r\nescritura pública, ésta tampoco surtirá efecto contra terceros sino a contar de la fecha de su inscripción en esta Sección.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/34" 
 ,"textoArticulo" : "    En todos los casos en que proceda decretar el embargo de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no se conozcan bienes del deudor o que los conocidos sean manifiestamente insuficientes, el acreedor podrá pedir y el Juez deberá decretar el embargo general de derechos y acciones.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/35\" >35</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/35" 
 ,"textoArticulo" : "    El deudor, o cualquier persona en su lugar, podrá obtener el inmediato levantamiento del embargo genérico a que se hace referencia en el artículo anterior, presentando bienes para la traba que sean suficientes para cubrir la cantidad de demandada, sus intereses y las costas y costos del juicio.\r\n   El Juez, al dictar resolución, que será inapelable, fijará también el \r\nmonto de los ilíquidos.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/36" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registro tomará razón de los embargos generales de derechos y acciones, siempre que se indique: nombre, apellido, profesión u oficio y \r\ndomicilio de la persona, a que se refiere el embargo.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/46\" >46</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Si se hiciere uso de la facultad concedida en el artículo 35, el\r\nRegistrador, al inscribir el nuevo embargo específico, cancelará el \r\nembargo general. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección Reivindicaciones<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/38" 
 ,"textoArticulo" : "    En esta Sección se inscribirán las acciones siguientes:\r\n\r\nA)Las reivindicatorias a título universal;\r\nB)Las reivindicatorias a titulo singular de bienes raíces o naves;\r\nC)La pauliana cuando tenga por objeto la rescisión o revocación de \r\n  enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica o de \r\n  bienes raíces.\r\n\r\n   La acción pauliana expirará en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción de la enajenación respectiva en el Registro de Traslaciones de Dominio.\r\n   Esta prescripción correrá también contra los incapaces.\r\n   Las acciones paulianas y reivindicatorias a título universal, iniciadas \r\nantes de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse dentro del plazo de sesenta días a contar de dicha vigencia. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el juicio reivindicatorio tenga más de diez años de iniciado, el Juez, a pedido de parte, podrá por resolución fundada, imponer al actor la obligación de prestar fianza suficiente para responder a las resultas \r\ndel juicio. Si no lo hiciera dentro del plazo que se le indique, el Juez \r\npodrá ordenar que se cancele el embargo.\r\n   La resolución dictada no implicará prejuzgamiento y será apelable sólo en relación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección Investigación de la Paternidad<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/40" 
 ,"textoArticulo" : "    En esta Sección se inscribirán las demandas por investigación de\r\nfiliación.\r\n   Las inscripciones de esas demandas sólo podrán verificarse contra la \r\nsucesión del respectivo causante, sea éste varón o mujer. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/41" 
 ,"textoArticulo" : "    En esta Sección se inscribirán los contratos a que se refiere la ley número 8.733, de 17 de junio de 1931 y sus modificaciones y reglamentaciones en la forma que en las mismas se expresa.\r\n   (*)\r\n   Declárase que la obligación impuesta por el artículo 34 de dicha ley, \r\ndeberá cumplirse mediante la entrega de los instrumentos al profesional \r\ndesignado y bajo la responsabilidad personal de éste. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 8.733 de 17/06/1931 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8733-1931/5\" >5</a> Literal H).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " De las Inscripciones y su Caducidad<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las inscripciones del Registro General de Inhibiciones, excepto las correspondientes a la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo, caducarán a los cinco años de efectuadas.\r\n   Podrá solicitarse judicialmente su reinscripción. Pero no podrá reinscribirse ninguno de los actos comprendidos en este Registro, por un plazo mayor de treinta años, contados desde la fecha de la primitiva inscripción. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Del efecto de las Inscripciones<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/43" 
 ,"textoArticulo" : "    La inscripción de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos producirá los efectos previstos en la ley número 8.733 de 17 de junio de  1931.\r\n   Los actos realizados por personas inhibidas o sobre bienes embargados o \r\nreivindicados podrán ser anulados sólo a pedido de la parte que solicitó \r\nla inscripción o de sus sucesores.\r\n   La acción de nulidad de actos realizados sobre bienes embargados no \r\nproseguirá si se desinteresa el acreedor embargante.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/49\" >49</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Los escribanos no podrán autorizar escrituras que se otorguen de ficio, sin tener a la vista el certificado del Registro General de Inhibiciones, que protocolizarán en la misma fecha en que se otorgue la escritura, a menos que la parte adquirente renuncie ese certificado, haciéndose constar expresamente en la escritura una u otra circunstancia.\r\n   Si en el certificado constara la existencia de cualquier inscripción que no obste al otorgamiento de la escritura, deberán expresar en el acta de protocolización la causa de haberse autorizado aquélla a pesar de la \r\nexistencia de dicha inscripción.\r\n   La falta de cumplimiento de estas reglas, se penará con una multa de \r\ncincuenta pesos ($ 50.00), sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez trabado el embargo de bienes raíces o naves o estando en condiciones de ser cumplido el auto en que se ordene una interdicción, \r\nlos Jueces o Actuarios, en su caso, deberán enviar al Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas, copia autorizada de la diligencia de embargo o del decreto de interdicción en papel de oficio.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/107-1964\" >Nº 107/964</a> de 31/03/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/49\" >49</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Tratándose de embargos generales, esa comunicación deberá contener los elementos indicados en el artículo 36; si se tratara de embargos específicos, deberá contener la identificación de la propiedad embargada \r\nde acuerdo con el artículo 32 y si se tratara de interdicción, se indicará \r\nla causa que la provoca.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/107-1964\" >Nº 107/964</a> de 31/03/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/47" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registrador que reciba esas comunicaciones, acusará recibo por medio de una nota dirigida al Juez de la causa, quien la agregará a ésta.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/107-1964\" >Nº 107/964</a> de 31/03/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Para todos los efectos legales, se estará a la fecha de la inscripción o de la cancelación en los respectivos Registros, los que harán constar el día y hora en que se verifiquen estos actos.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/49\" >49</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/49" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, incurrirán, por la primera vez, en una multa de cincuenta pesos, y de cien pesos en caso de reincidencia. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX\r\nRegistro General de Arrendamiento y Anticresis<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/50" 
 ,"textoArticulo" : "    En el Registro General de Arrendamientos Anticresis, que funcionará en la Capital de la República, se inscribirán:\r\n\r\nA) Los contratos de arrendamientos y aparcerías de bienes raíces;\r\nB) La escrituras de anticresis;\r\nC) Las obligaciones prohibitivas de arrendar y dar en anticresis;\r\nD) Todos los demás instrumentos que modifiquen o extingan obligaciones \r\n   contenidas en los contratos ya inscriptos.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/51" 
 ,"textoArticulo" : "    La inscripción deberá contener:\r\n\r\nA)La de los contratos de arrendamientos: fecha y lugar del otorgamiento, \r\n  nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes, plazo del \r\n  contrato, ubicación precisa del inmueble con expresa indicación del \r\n  departamento, número de padrón, área arrendada y linderos. Cuando se \r\n  trate de fincas urbanas, no será indispensable establecer estas dos \r\n  últimas circunstancias, bastando determinar con exactitud su ubicación.\r\nB)La de los contratos de anticresis y prohibiciones de arrendar y dar en \r\n  anticresis: fecha y lugar del otorgamiento del contrato, nombre del \r\n  escribano autorizante, nombre, apellido y domicilio de las partes  \r\n  contratantes, ubicación del inmueble, con expresión del departamento, \r\n  área y linderos; la obligación a que acceden y la forma estipulada para \r\n  la extinción. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/52" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso de enajenación, la inscripción del contrato de arrendamiento obligará al que suceda en el derecho al propietario, a cumplirlo por el plazo convenido, salvo que el arrendador se reserve expresamente, en el contrato de arriendo, la facultad de enajenar. Si el contrato no estuviese \r\ninscripto, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá \r\ndar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo. Los sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquél. El plazo no obliga a los herederos del arrendatario.\r\n   El dueño de un bien hipotecado podrá arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del respectivo acreedor hipotecario, cuando el plazo del arriendo o anticresis no exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta disposición serán nulos.\r\n   Sólo el acreedor hipotecario o quien lo suceda en sus derechos, podrá \r\nsolicitar esa anulación. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nDe los certificados de los Registros<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Los certificados que expedirán los Registros tendrán por efecto determinar la situación jurídica de los bienes o personas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/838-1975\" >Nº 838/975</a> de 04/11/1975.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Los certificados se expedirán a solicitud de cualquier persona. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/838-1975\" >Nº 838/975</a> de 04/11/1975.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Las solicitudes de certificados se presentarán en papel simple, en la fórmula que proporcionará el Registro. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/838-1975\" >Nº 838/975</a> de 04/11/1975.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/56" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo certificado deberá expresar la hora, día, mes y año de su expedición. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/838-1975\" >Nº 838/975</a> de 04/11/1975.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nDisposiciones generales<br>\r\nA) Calificación de los instrumentos<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/57" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registrador calificará por sí mismo si el instrumento presentado reúne las condiciones impuestas por esta ley y las que le sean aplicables, para ser inscripto. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/57?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/58" 
 ,"textoArticulo" : "    No podrá admitirse la inscripción:\r\n\r\nA)De los instrumentos que no contengan los elementos que según esta ley, \r\n  deben contener necesariamente las inscripciones;\r\nB)De los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del \r\n  propio instrumento;\r\nC)De los instrumentos en que no se hayan cumplido estrictamente las \r\n  disposiciones de las leyes de impuesto.\r\n\r\n   Las prohibiciones precedentes son sin perjuicio de las que las leyes \r\nespeciales señalen a los Registradores. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/59" 
 ,"textoArticulo" : "    Calificado el instrumento que se presenta a inscribir, si mereciera observaciones al Registrador que obsten a la inscripción provisoria del mismo.\r\n   Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del documento, el Escribano autorizante tiene la carga de concurrir al Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada, no obstante la prevención que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el Escribano autorizante no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado término de noventa días, podrá contradecir formalmente la calificación registral y deducir oposición ante el propio Registrador, la que será resuelta por éste dentro\r\ndel plazo de treinta días. \r\n   Contra la decisión del Registrador, que resuelva la oposición, podrán interponerse  los recursos de revocación y jerárquico.\r\n   La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.\r\n   Transcurrido el plazo de noventa días si no se hubieran subsanado las\r\ndeficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho\r\nla inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento\r\nal Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente comparezcan a\r\nsolicitar prórroga de plazo, la que se concederá automáticamente y por el\r\nplazo de sesenta días improrrogable.(*)\r\n   Caducada una inscripción conforme a este artículo y sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará\r\na la Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al Escribano, según lo establecido en\r\nlos artículos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (Decreto-ley 1.421,\r\nde 31 de diciembre de 1878, acordada de la ex Suprema Corte de Justicia\r\n4.716, de 10 de febrero de 1971).(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.862 de 08/01/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14862-1979/1\" >1</a>.\r\nInciso 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/397\" >397</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/168-1979\" >Nº 168/979</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 20/03/1979.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 14.862 de 08/01/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14862-1979/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10793-1946/59\" >59</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " B) De los instrumentos procedentes del Extranjero<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/60" 
 ,"textoArticulo" : "    Los instrumentos otorgados en el extranjero que se presenten para\r\ninscribir, serán transcriptos literalmente. Si estuvieran en idioma \r\nextranjero se transcribirá la traducción; pero se dejará constancia de la \r\ninscripción en la traducción y en el instrumento original.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/61\" >61</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/60?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/61" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se trate de instrumentos que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo anterior, transcriptos en el Registro respectivo, los escribanos no estarán obligados ni a transcribirlos ni a protocolizarlos, pero deberán indicar en la escritura respectiva el Registro donde se hayan transcriptos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " C) Forma de los instrumentos<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/62" 
 ,"textoArticulo" : "    Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez.\r\n   En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, éstos \r\ndeberán presentarse con duplicado en papel simple que quedará archivado en el Registro, y además, las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribano.\r\n   También podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios de instrumentos privados protocolizados.\r\n   En tal caso, se devolverán aquéllos con la anotación correspondiente.\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 79/970 de 05/02/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/79-1970/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/63" 
 ,"textoArticulo" : "    Tratándose de escrituras públicas, la copia requerida para la inscripción es la expedida para la parte a quien beneficia la inscripción.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/63?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/64" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma escritura aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse una sola copia para cada contratante.\r\n   Cuando en una escritura se adquieran por una sola persona varios inmuebles, podrá expedirse tantas copias como sean los inmuebles adquiridos.\r\n   Cuando en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles podrá expedirse una copia por cada registro donde deban inscribirse las hipotecas.\r\n   El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de suscripción, para que inmueble servirá de título la copia expedida, en el caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas deberá indicarse el\r\nregistro donde se efectuará la inscripción.\r\n   No haciéndolo se entenderá que la copia se ha expedido para todos los bienes de la adquisición o gravamen.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/274\" >274</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10793-1946/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/65" 
 ,"textoArticulo" : "    Para que el Registro admita la inscripción mediante presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o  contrato que contiene. Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general estén o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16266-1992/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 11.759 de 19/11/1951 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11759-1951/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10793-1946/82\" >82</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 11.759 de 19/11/1951 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/11759-1951/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10793-1946/65\" >65</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/65?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/66" 
 ,"textoArticulo" : "    La extinción de las inscripciones se hará en virtud de actos otorgados, por las partes en la forma requerida por las leyes o por mandato Judicial.\r\n   En caso de no presentarse el título inscripto, a fin de dejar en él \r\nconstancia de su extinción, se deberá mencionar esa circunstancia en la respectiva nota marginal. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/66?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " D) De las inscripciones<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/67" 
 ,"textoArticulo" : "    Los instrumentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Encargado del Registro y en la que conste número, día y hora de presentación: número, folio y libro de la inscripción.\r\n   La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se \r\nretrotraerán a la fecha de ésta. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " E) Formación de los Registros<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/68" 
 ,"textoArticulo" : "    Las inscripciones se harán en cuadernos de papel sellado del mismo\r\nvalor del correspondiente a los protocolos de los escribanos, cuyas \r\ndisposiciones les serán aplicables, en cuanto sea posible.\r\n   Serán rubricados por la Escribanía de Gobierno y Hacienda en la Capital, y por el respectivo Juez Letrado de Primera Instancia en los Departamentos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/69" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 33 del decreto-ley número 1.421, de 31 de diciembre de 1878. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " F) Derechos<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/70" 
 ,"textoArticulo" : "    Para las inscripciones que se realicen en el Registro de Traslaciones de Dominio, se cobrará un derecho que se regulará tomando como base el valor expresado en el instrumento a inscribirse, siempre que no sea \r\ninferior al aforo para el pago de la contribución inmobiliaria.\r\n\r\nHasta $ 300.00..................................................$ 1.00\r\nDe más de $ 300.00 a $ 1.000.00 inclusive.......................\" 3.00\r\nDe más de $ 1.000.00 a $ 3.000.00...............................\" 3.50\r\nDe $ 3.000.00 en adelante, sin limitación, a $ 3.50, más $ 0.50 por cada      mil pesos en excedente o fracción.\r\n\r\n   Para el computo del inciso anterior, las fracciones menores de quinientos pesos ($ 500.00) inclusive, se tendrán por medio millar y las mayores por millar entero.\r\n   El producto líquido de esos derechos se verterá en Rentas Generales.\r\n   Cuando por la naturaleza del acto o contrato, el instrumento no exprese \r\ncantidad, los derechos de inscripción se regularán por el aforo que tenga \r\nel bien para el impuesto inmobiliario. Aún cuando hubiere valor expresado, \r\nsiempre que fuese inferior al aforo para el impuesto inmobiliario, los derechos se liquidarán de acuerdo con el aforo.\r\n   Las anotaciones marginales de mandato judicial o en virtud de actos o \r\ncontratos en los que se aclare, rectifique, modifique o extinga un acto jurídico inscripto, abonarán un derecho uniforme de $ 1.50.\r\n   En todos los casos, de inscripción deberá abonarse pesos 0.75 para papel sellado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/71" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registro de Hipotecas cobrará dos pesos ($ 2.00) por cada inscripción y $ 1.50 por cada anotación marginal.\r\n   Podrá hacerse constar por simple nota marginal toda cancelación, cesión y demás contratos que modifiquen o extingan las inscripciones existentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/72" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registro de Arrendamientos y Anticresis percibirá $ 2.50 por cada inscripción y $ 1.50 por cada anotación, en las que quedan comprendidas las cancelaciones, rescisiones y en general todo, contrato que modifique, las inscripciones existentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/73" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registro de Inhibiciones, con excepción de la Sección de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, percibirá $ 2.50 por cada inscripción además del sellado correspondiente.\r\n   Por la expedición de los certificados percibirá por cada Sección en que \r\nse solicite, $ 0.25 por cada año y apellido, pudiendo expedir el certificado correspondiente a las distintas Secciones a su cargo, en un solo instrumento o por separado, a opción de los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de la ley Nº 10.107. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/74" 
 ,"textoArticulo" : "    Los demás Registros percibirán por la expedición de los certificados $ 0.50 por cada año y apellido\r\n   En todos los casos, salvo las excepciones admitidas por las leyes vigentes, se cobrará además el importe del sellado y timbres correspondientes y $ 1.00 por derecho de firma. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/75" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando por haberse terminado el espacio marginal de las inscripciones, deban reinscribirse, éstas para hacer en ellas nuevas anotaciones, la parte interesada pagará el sellado correspondiente.\r\n   Cuando se presente un contrato relacionado con otro ya inscripto y no se exhiba el contrato primitivo, deberá indicarse el número, folio y libro de la inscripción primitiva.\r\n   En caso contrario, deberán pagarse por el interesado, los derechos \r\ncorrespondientes a la búsqueda de esa inscripción.\r\n   No se admitirá la inscripción de contratos relacionados con otros que \r\ndeban estar inscriptos y no lo estén, mientras no se subsane esa omisión.\r\n   Cuando el caso lo requiera y aunque se trate de modificaciones de las \r\ninscripciones existentes, los Registradores podrán exigir que aquéllas se \r\nhagan constar por nueva inscripción. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/75?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " G) De los índices.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/76" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Registros de Traslaciones de Dominio deberán llevar dos índices: uno por adquirentes y otro por enajenantes. Los de Hipotecas uno por deudores y otro por acreedores. Los demás Registros llevarán índices a nombre de los deudores de las obligaciones. Los de Traslaciones de Dominio e Inhibiciones deberán llevar además, índices por padrón. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/838-1975\" >Nº 838/975</a> de 04/11/1975.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/77" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Registros departamentales y locales de Traslaciones de Dominio\r\ndeberán remitir, al final de cada año, al Registro General, copia del \r\nIndice de su Departamento o región. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/78" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las leyes que reglamentan las funciones de los Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis, Embargos e Interdicciones, Reivindicaciones y decreto-ley de 12 de febrero de 1943.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/79" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Directores y Sub-directores de los Registros a que se refiere esta ley y los del Registro General de Poderes deberán ser escribanos, con cinco años en el ejercicio de la profesión.\r\n   Los encargados de los Registros Departamentales y locales, deberán ser \r\nescribanos.\r\n   Dichos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/79?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/80" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Registros Departamentales de Poderes y Prenda Agraria e Industrial, quedarán a cargo del Registrador Departamental de Traslaciones de \r\nDominio.\r\n   El producto íntegro de dichos Registros se verterá en Rentas Generales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Disposiciones transitorias<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/81" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro del plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley, los protocolos de los Registros suprimidos serán entregados a los Registros Departamentales.\r\n   Los Registros suprimidos comprendidos en la jurisdicción que por esta ley se atribuye al Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando, se \r\nentregarán a dicho Registro dentro del plazo precedentemente establecido. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/82" 
 ,"textoArticulo" : "    La exigencia establecida en el artículo 65 inciso 2º para la obtención de segunda o ulteriores copias, no regirá para los casos en que se hayan iniciado los respectivos procedimientos legales, con anterioridad a la vigencia de esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/83" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/838-1975\" >Nº 838/975</a> de 04/11/1975.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/83?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/84" 
 ,"textoArticulo" : "    Esta ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 1947, suspendiéndose mientras tanto la vigencia del decreto-ley de 12 de febrero de 1943. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10793-1946/85" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA\r\n " 
 }