Para que el Registro admita la inscripción mediante presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene. Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general estén o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.759 de 19/11/1951 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:82.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.759 de 19/11/1951 artículo 1,
Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 65.