BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). BANCO DE FRANCIA. APERTURA DE CUENTA ESPECIAL RECIPROCA




Promulgación: 07/09/1946
Publicación: 24/09/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 918

Artículo 3

   Los saldos recíprocos de la precitada cuenta gozarán de garantía a oro; y en caso de modificación del precio del oro, tomado en consideración para 
la fijación del tipo de cambio del franco francés en relación con el peso 
uruguayo, el saldo de la cuenta a que se refiere el artículo 1º deberá 
ser reajustado por el Banco de Francia o por el Tesoro Francés en la 
proporción de la variación ocurrida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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