COMISION INVESTIGADORA PARLAMENTARIA. FACULTADES




Promulgación: 03/08/1946
Publicación: 27/08/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 830

Artículo 2

   Cuando sea necesario practicar, inspecciones, examinar documentos y libros existentes en poder de particulares o de empresas que no le fueran 
facilitados a la Comisión o a los Peritos por ella designados por sus dueños o tenedores, la Comisión queda autorizada a recurrir ante el Juzgado de Instrucción de Turno para que disponga las medidas oportunas al logro de los fines requeridos por el interés de la investigación.
   En caso de que el Juzgado no diera curso al pedido, deberá informar 
circunstancialmente, y de inmediato, a la Suprema Corte de Justicia la 
que dentro del tercer día adoptará resolución, ello sin perjuicio de que la Comisión dé cuenta al Senado a los efectos que pudieran corresponder.
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