{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "10709" 
  ,"anioNorma" : 1946 
  ,"nombreNorma" : "COMISION HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA. FONDO NACIONAL PERMANENTE PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA. CREACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1946/02/07/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/01/1946" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/02/1946" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1946 
  ,"pagina" : 98 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Ver:</b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/403\" >403</a> (persona pública no \r\nestatal).\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/10709-1946?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el \"Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa\", que se formará con los siguientes recursos:\r\n\r\nA) Con el monto producido por la colecta efectuada en los años 1944 y 1945\r\n   bajo el lema de \"Cruzada Nacional Antituberculosa\", que organizó el\r\n   Ministerio de Salud Pública.\r\nB) Con el producto de las otras colectas, anuales o no, que organice la\r\n   Comisión Honoraria que se crea por el artículo 16 de esta ley, Comisión\r\n   que tendrá total competencia y autonomía para esa organización.\r\nC) Con las contribuciones voluntarias de los organismos del Estado, Entes \r\n   Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.\r\nD) Con las donaciones, herencias o legados de particulares, destinados a \r\n   ese fin y todos aquellos que se efectúen a favor de Salud Pública, sin \r\n   especificar determinadamente su aplicación.\r\nE) Con las economías que se produzcan anualmente en los rubros del      \r\n   Ministerio de Salud Pública sobre las asignaciones presupuestales, por\r\n   vacantes de cargos no llenados en el ítem 10.56.\r\nF) Con el exceso anual de las cantidades que se destinan por esta ley a la\r\n   asistencia social del tuberculoso y su familia.\r\nG) Con los recursos y contribuciones aportados por quien quiera que sea,\r\n   con el fin de aumentar aquel fondo nacional permanente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10709-1946/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10709-1946/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los fondos provenientes de todos los arbitrios enumerados en el artículo anterior se invertirán por la Comisión Honoraria que se crea por esta ley, inmediatamente después de su recaudación, en la compra de títulos del Estado para su colocación a renta perpetua. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10709-1946/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los recursos recaudados serán entregados al Estado, con el único fin de ser destinados a la lucha antituberculosa, de conformidad con lo preceptuado por la presente ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Del fondo a destinarse de inmediato a la Asistencia Social.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las rentas que produzcan el \"Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa\", y los otros recursos que se recauden en virtud de esta ley, se destinarán exclusivamente a la asistencia social de la familia del\r\ntuberculoso asilado o en tratamiento, siguiendo las normas que se especificarán más adelante. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10709-1946/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Con destino a la constitución del Fondo a emplearse de inmediato a los fines de esta ley, se crean los siguientes recursos:\r\n\r\nA) La renta perpetua que produzcan los capitales a que se refiere el         \r\n   artículo 1º.\r\nB) Las contribuciones voluntarias de los organismos del Estado destinadas  \r\n   a engrosar este fondo de disponibilidad inmediata.\r\nC) Las donaciones, herencias o legados que los particulares destinen a ese\r\n   fin.\r\nD) Las contribuciones extraordinarias obtenidas por el Ministerio de Salud \r\n   Pública de los Agentes de Quinielas.\r\nE) El producto de los impuestos a los espectáculos públicos y a los       \r\n   teléfonos, que se crean por esta ley.\r\nF) El importe de los premios no reclamados y prescriptos, de los sorteos   \r\n   de la Lotería del \"Hospital de Caridad\" de Montevideo, excepto los $ \r\n   12.000.00 destinados a propaganda de la lotería, y sin perjuicio de los \r\n   recursos que, según la ley número 9.892, de 1º. de diciembre de 1939 \r\n   (artículos 10 y 11), deben entregarse a la Comisión Nacional de       \r\n   Educación Física.\r\nG) Los frutos de los bienes inmuebles que integran el patrimonio privado\r\n   del Ministerio de Salud Pública.\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10709-1946/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Con destino a la formación del fondo previsto por el artículo anterior, se crean los siguientes impuestos:\r\n\r\nA) Salas de teatros, conciertos y circos.\r\n      El impuesto será del 4 % en las entradas fijadas hasta $ 1.50. (*)\r\n      De un peso cincuenta y un centésimos ($ 1.51) a tres pesos (3.00) de \r\n   costo, el impuesto será de diez por ciento (10%) por cada entrada.          \r\n      De tres pesos un centésimo ($ 3.01) en adelante, el quince por \r\n   ciento (15%) por cada entrada.\r\n      Salas de cines: $ 0.01 cuando el valor de entrada sea hasta de $   \r\n   0.30; $ 0.02, cuando el valor de entrada sea hasta $ 0.40; y $ 0.3,\r\n   cuando el valor de entrada sea hasta de $ 0.50, cualquiera sea el   \r\n   régimen de función. (*)\r\n      De cincuenta y un centésimos ($ 0.51) a un peso ($ 1.00), el diez  \r\n   por ciento (10%).\r\n      De más de un peso ($ 1.00), el quince por ciento (15%) por cada \r\n   entrada.\r\nB) (*)\r\nC) Carreras: el impuesto será de $ 0.20 por persona. (*)\r\n     El Jockey Club de Montevideo, en sustitución del impuesto a las \r\n   entradas al circo, entregará la suma de $ 1.000.00 mensuales. Cuando el \r\n   dividendo que pague un caballo sea mayor de $ 10.00, pagará $ 1.00 por \r\n   cada $ 10.00 o fracción mayor de $ 5.00 de exceso sobre $ 10.00. Estos \r\n   impuestos no los pagarán las instituciones y entidades que entreguen al \r\n   Estado, por cualquier concepto y por cualquier término, una cantidad \r\n   mayor de $ 200.000.00 anuales.\r\nD) Bailes de carnaval: entrada al espectáculo el 10%, bailes en general en \r\n   que se cobre entrada el 5%.\r\nE) Los casinos de juegos explotados por particulares, además de los     \r\n   porcentajes ya establecidos, entregarán el 20% del producto total de    \r\n   los juegos autorizados, deducidos los gastos de administración.\r\n     Los casinos municipales, además de los porcentajes ya establecidos, \r\n   contribuirán con el 10% del producto total de los juegos, deducidos los \r\n   gastos de administración.\r\n     Modifícase el artículo 4º de la ley número 5.352, y autorízase al\r\n   Municipio de Montevideo para explotar en los hoteles balnearios de su\r\n   propiedad, los juegos habituales en los casinos.\r\nF) Dancings, cabarets, casas de bailes públicos, boites y similares: el 10\r\n   % del producto diario. (*) La Comisión Honoraria queda facultada para  \r\n   fijar previos estudios del caso la contribución mínimadiaria de cada \r\n   establecimiento.\r\n\r\n Los impuestos a que se refiere este artículo se recaudarán por las oficinas nacionales o departamentales a quienes les corresponda autorizar o administrar esos espectáculos y fiscalizar la expedición de las entradas. La recaudación y fiscalización se efectuará conforme a las reglamentaciones que se dicten. Sin perjuicio de esto el Ministerio de Salud Pública dispondrá los controles que crea pertinentes por intermedio de sus funcionarios inspectivos.\r\n Las sumas recaudadas de acuerdo con esta ley a medida que se vayan \r\npercibiendo por la oficina correspondiente, serán depositadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta especial y a la orden del Ministerio de Salud Pública. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal B) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/67\" >67</a>.\r\nLiteral A) primer y cuarto apartado; literal C) primer párrafo y literal \r\nF) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 11.025 de 09/01/1948 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11025-1948/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10709-1946/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El impuesto a los teléfonos será de $ 1.00 (un peso) por aparato y por mes, en la Capital y en el Interior. La recaudación quedará a cargo de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, se trate de su explotación o de explotación por particulares. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.583 de 09/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13583-1967/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver:</b> Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14416-1975/381\" >381</a> (deroga impuesto).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10709-1946/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase en un diez por ciento las patentes de giro, con excepción de aquellas que pagan los comercios que se dedican exclusivamente a la venta al menudeo de comestibles, frutas y verduras. El aumento para las patentes \r\nde giro de bares y cafés que expenden bebidas alcohólicas será de un veinte por ciento. Duplícanse las patentes que pagan los reñideros de gallos. El aumento para las casas de huéspedes y cabarets, casas de bailes públicos, dancings, boites y similares, será de un setenta por ciento. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con una multa de hasta cinco veces la cantidad defraudada, correspondiéndole al funcionario denunciante el cincuenta por ciento del monto de la misma.\r\n   Para el cobro de las multas se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 12 de la ley número 10.075 de 23 de octubre de 1941. La apelación tendrá efecto suspensivo y no regirá término para la resolución del Poder Ejecutivo. \r\n   En los casos en que el impuesto sea recaudado por las Intendencias\r\nMunicipales, éstas tendrán competencia para la imposición de multas y para\r\nentender en los recursos administrativos a que hubiere lugar. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/630\" >630</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10709-1946/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe de los impuestos creados por esta ley se establecerá\r\nseparadamente en el documento que se expida como entradas, recibos, etc., \r\nen la siguiente forma: \"Contribución a la Lucha Antituberculosa $ ... \".\r\n   Si en el documento que se expida no consta impresa esa mención y la de la cantidad que corresponda, se considerará en infracción y será pasible de la multa que se establece en el artículo anterior.\r\n   Cuando el importe de la tasa a aplicarse resulte una cifra decimal, ésta se elevará al orden inmediato superior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las sumas que integran el fondo a destinarse de inmediato a la asistencia social conforme a lo establecido en el artículo 4º tendrán \r\ncomo único destino, el de servir pensiones mensuales a las familias de los \r\ntuberculosos indigentes.\r\n   Para hacerse acreedor a la pensión establecida por esta ley el enfermo \r\ndebe asilarse, si fuera posible, o asistirse en los establecimientos \r\nespeciales que a ese fin el Estado destina, y además, carecer de suficientes recursos, extremo que justificará de conformidad con los reglamentos en vigencia o que se dicten.\r\n   El funcionario público atacado de bacilosis pulmonar, gozará de una \r\nlicencia hasta de tres años con sueldo íntegro, pero para gozar de ese derecho, si así lo aconsejara la Oficina Técnica correspondiente del Ministerio de Salud Pública, deberá asistirse o asilarse en aquellos nosocomios. Este derecho excluye el beneficio de la pensión creada por esta ley. En los casos en que el aislamiento no sea imprescindible, el enfermo, funcionario del Estado o no, seguirá el régimen que se le señale en su domicilio y gozará de la pensión siempre que a ello tenga derecho de acuerdo con esta ley.\r\n   La \"Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa\" que se crea por \r\nesta ley, siempre que la situación del fondo de asistencia social lo permita, deberá otorgar también el servicio de pensiones mensuales a favor de familias que deban atender la subsistencia de bacilares no hospitalizados, cuando el Jefe o el sostén parcial esté desocupado o enfermo o no reciba el salario necesario para dicha subsistencia.\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10709-1946/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto de las pensiones mensuales a servirse a la familia de cada bacilar será fijado por la \"Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa\" y para esa fijación se tendrá en cuenta:\r\n\r\nA) Sueldo o jornal ganado por el enfermo.\r\nB) Familia que tiene a su cargo; número, edad y sexo de sus hijos.\r\nC) Si no es jefe de familia, monto probable de su ayuda financiera a su \r\n   familia.\r\nD) Todos los demás datos y antecedentes que juzgue convenientes o         \r\n   necesarios para fijar la pensión, a efecto de que, en lo posible la \r\n   familia del enfermo disponga del mínimum necesario para su  \r\n   subsistencia. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/13" 
 ,"textoArticulo" : "    La pensión comenzará a servirse inmediatamente de descubierta la\r\ntuberculosis por los organismos del Ministerio de Salud Pública, desde cuyo instante el enfermo debe abandonar su trabajo y asistirse o aislarse, según resolución técnica, en el establecimiento especializado a que se le destine. (Artículo 11 de esta ley). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La \"Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa\" deberá fiscalizar el empleo que dan las familias de los tuberculosos a las pensiones servidas en virtud de esta ley cuidando de que con ellas se satisfagan puntualmente las necesidades más perentorias de vivienda, alimento y vestido. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/15" 
 ,"textoArticulo" : "    La pensión no deberá extenderse más de tres años, salvo en los casos especiales y que por motivos fundados, acordare la Comisión Honoraria.   Cesará tres meses después del \"alta\" del enfermo y tres meses después de su deceso. Los que se crean con derecho a la pensión establecida la \r\nsolicitarán directamente a la Comisión Honoraria, sin perjuicio de que la gestión de la misma pueda iniciarse de oficio por los servicios de Lucha \r\nAntituberculosa.\r\n\r\n           \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/15_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Cumplidos los compromisos de la ley N° 10.709, de fecha 17 de enero de 1946, para el otorgamiento de pensiones y la N° 10.838 de 21 de octubre de 1946, para la toma de personal inspectivo y de visitadoras sociales, la Comisión Honoraria queda autorizada:\r\n\r\nA) Para el reacondicionamiento y reparación de viviendas destinadas a\r\n   hogares para tuberculosos en asistencia.\r\nB) Para la adquisición y equipamiento de ambulancias dispensarios\r\n   móviles, destinadas a intensificar la propaganda, profilaxis,\r\n   vacunación e investigación antituberculosa en todo el país. \r\nC) Para construir y equipar hospitales, sanatorios u otros servicios de\r\n   profilaxis y asistencia tuberculosa, de acuerdo con los planes que al\r\n   respecto concierte con el Ministerio de Salud Pública, bajo cuya\r\n   jurisdicción técnica y administrativa quedarán una vez construídos.\r\nD) Queda facultada la Comisión Honoraria para la toma de personal\r\n   necesario al cumplimiento de los fines especificados en los incisos\r\n   A) y B).\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 11.828 de 25/06/1952 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11828-1952/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 11.025 de 09/01/1948 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11025-1948/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 11.025 de 09/01/1948 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/11025-1948/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/15_BIS?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " De la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, que se\r\nintegrará en la siguiente forma: por el Ministro de Salud Pública, quien\r\nserá su Presidente, o un representante del mismo; tres representantes del\r\nMinisterio de Salud Pública, uno de los cuales será representante de la\r\nDivisión Epidemiología del Ministerio de Salud Pública; el Decano de la\r\nFacultad de Medicina de la Universidad de la República, o un delegado del\r\nmismo; un representante de la Cátedra de Neumo-Tisiología de la Facultad\r\nde Medicina de la Universidad de la República; un representante de la\r\nCátedra de Infectología de la Facultad de Medicina de la Universidad de la\r\nRepública; un representante del Ministerio de Desarrollo Social, y un\r\nrepresentante de los trabajadores de la Comisión Honoraria de Lucha\r\nAntituberculosa. (*)\r\n\r\n  La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa es persona pública no estatal. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19149-2013/268\" >268</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19149-2013/2\" >2</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/623\" >623</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10709-1946/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Será cometido de la \"Comisión Honoraria\":\r\n\r\nA) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo todas las medidas \r\n   necesarias para combatir la tuberculosis.\r\nB) Asesorar al Ministerio de Salud Pública en todo lo relativo a la lucha \r\n   antituberculosa (construcción y ubicación de hospitales y colonias, su \r\n   organización y funcionamiento, adquisición de equipos, redacción de \r\n   reglamentaciones internas, supervigilancia de los mismos, etc.).\r\nC) Organizar y dirigir el censo permanente de los enfermos tuberculosos en \r\n   el país, y la estadística correspondiente.\r\nD) Organizar y dirigir la propaganda en favor de la lucha antituberculosa.\r\nE) Administrar y disponer para los fines establecidos en esta ley, lo \r\n   recaudado de acuerdo con la misma, así como administrar y disponer de   \r\n   los frutos del \"Fondo Nacional Permanente para la Lucha \r\n   Antituberculosa\" a que se refiere el artículo 2º.\r\nF) Contabilizar todo lo que se refiera al movimiento de fondos       \r\n   administrativos.\r\n\r\n  Esta Comisión sólo utilizará para sus funciones administrativas o de otro orden, personal presupuestado del Ministerio de Salud Pública. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales reglamentarán la presente ley en la parte que les sea pertinente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10709-1946/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " AMEZAGA - FRANCISCO FORTEZA - HECTOR ALVAREZ CINA\r\n " 
 }