Créase en la Sección Laboratorio de Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino" de la Dirección de Ganadería, un servicio especializado para el diagnóstico, estudio, investigación y preparación de medios biológicos para la inmunización preventiva, y curativos contra la fiebre aftosa, peste porcina, encefalomielitis de los equinos y demás enfermedades a virus que atacan a las distintas especies animales. (*)
El referido servicio integrará los ya existentes en la Sección mencionada en el artículo anterior y será incluido en la planilla
presupuestal de la Dirección de Ganadería, ítem 11.04.
Facúltase al Poder Ejecutivo para adquirir un área de terreno inmediata a la actual sede de la Sección Laboratorio de Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino" y para efectuar las construcciones necesarias para el referido
Servicio, que se crea por esta ley. Para los fines indicados, el Poder
Ejecutivo podrá invertir, con cargo a Rentas Generales, hasta la cantidad de sesenta y cinco mil pesos ($ 65 000 00).
Modifícase el ítem 11.04 de la Dirección de Ganadería incluyendo los cargos, sueldos y gastos destinados a instalaciones y funcionamiento, de acuerdo con la planilla siguiente:
DIRECCION DE GANADERIA
ITEM 11.04
Cargos Mensual Anual
1 Director Veterinario de la Sección
Biología Animal, "Dr. Miguel C.
Rubino" $ 440.00 $ 5.280.00
1 Administrador General " 200.00 " 2.400.00
1 Secretario " 160.00 " 1.920.00
1 Contador " 200.00 " 2.400.00
1 Tesorero " 160.00 " 1.920.00
1 Oficial de Contaduría " 120.00 " 1.440.00
1 Oficial de Tesorería " 120.00 " 1.440.00
Servicio de Fiebre Aftosa y Enfermedades a Virus:
1 Jefe Técnico del Servicio de Fiebre
Aftosa y Enfermedades a Virus.
Médico Veterinario " 380.00 " 4.560.00
1 2º Jefe Técnico. Médico Veterinario" 280.00 " 3.360.00
6 Técnicos Médicos Veterinarios, a
$ 200.00 c/u " 1.200.00 " 14.400.00
4 Ayudantes Técnicos. Médicos
Veterinarios, a pesos 160.00 cada
uno " 640.00 " 7.680.00
1 Técnico Químico " 200.00 " 2.400.00
2 Ayudantes idóneos, a pesos 100.00
cada uno " 200.00 " 2.400.00
1 Auxiliar 1º " 100.00 " 1.200.00
1 Mecánico " 100.00 " 1.200.00
1 Chofer " 100.00 " 1.200.00
2 Capataces, a $ 80.00 c/u. " 160.00 " 1.920.00
8 Peones, a $ 70.00 c/u. " 560.00 " 6.720.00
$ 5.320.00 $ 63.840.00
Gastos:
De funcionamiento para el Servicio de Aftosa y
Enfermedades a Virus (anual) $ 30.000.00
De locomoción para el mismo Servicio (anual) " 6.000.00
Para construcciones (por una sola vez) " 65.000.00
Para instalaciones (por una sola vez) " 20.000.00
Para adquisición de animales para preparación de vacunas
(por una sola vez) " 25.000.00
$ 146.000.00
La Dirección de Ganadería destinará el importe de la venta de animales utilizados para la preparación de vacunas, a la adquisición de nuevos
animales, con el mismo fin.
El precio de venta de las vacunas será fijado por el Poder Ejecutivo, el que destinará del producido el 75% a Rentas Generales, para cubrir el presupuesto anual del servicio que se crea por el artículo 1º de esta ley, y el 25% restante para mejoras y ampliaciones del mismo.
El Poder Ejecutivo dispondrá sobre el destino de los animales que sean utilizados en la obtención del virus para la preparación de la vacuna
antiaftosa u otras, y podrá concertar con terceras personas o empresas
particulares, contratos para su aprovechamiento, asegurando la innocuidad
de las carnes, desde el punto de vista higiénico-sanitario, cuando éstas sean destinadas, en cualquier forma al consumo público.
Una vez que el Servicio que por esta ley se crea, disponga de medios biológicos eficaces para la inmunización preventiva contra la fiebre aftosa del ganado vacuno, lanar y porcino, podrá la Dirección de Ganadería
disponer la vacunación obligatoria en todos los establecimientos que posean animales de las especies citadas y que se encuentren en inminente peligro de contagio.
Dispuesta la vacunación obligatoria contra la fiebre aftosa por la
Dirección de Ganadería, el propietario o encargado de los animales sujetos a dicha medida deberá darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días, a
contar de la notificación y no podrá, salvo caso de fuerza mayor justificada, negarse a cumplir la disposición citada, sin incurrir en infracción, que será sancionada con multas de cien a doscientos pesos, que impondrá y hará efectivas la Dirección de Ganadería, aplicando los procedimientos establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley número 10.119. (*)
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo precedente, la Dirección de Ganadería solicitará, en caso de incumplimiento a la vacunación de los ganados, por parte del propietario o encargado de los mismos, la orden de allanamiento del establecimiento, con el fin de proceder a la vacunación de los animales susceptibles de adquirir la enfermedad.