DIRECCION DE GANADERIA. SECCION LABORATORIO DE BIOLOGIA ANIMAL. SERVICIO ESPECIALIZADO. CREACION




Promulgación: 04/01/1946
Publicación: 21/01/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 16

Artículo 1

   Créase en la Sección Laboratorio de Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino" de la Dirección de Ganadería, un servicio especializado para el diagnóstico, estudio, investigación y preparación de medios biológicos para la inmunización preventiva, y curativos contra la fiebre aftosa, peste porcina, encefalomielitis de los equinos y demás enfermedades a virus que atacan a las distintas especies animales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

Artículo 2

   El referido servicio integrará los ya existentes en la Sección mencionada en el artículo anterior y será incluido en la planilla 
presupuestal de la Dirección de Ganadería, ítem 11.04.

Artículo 3

   Facúltase al Poder Ejecutivo para adquirir un área de terreno inmediata a la actual sede de la Sección Laboratorio de Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino" y para efectuar las construcciones necesarias para el referido 
Servicio, que se crea por esta ley. Para los fines indicados, el Poder 
Ejecutivo podrá invertir, con cargo a Rentas Generales, hasta la cantidad de sesenta y cinco mil pesos ($ 65 000 00).

Artículo 4

   Modifícase el ítem 11.04 de la Dirección de Ganadería incluyendo los cargos, sueldos y gastos destinados a instalaciones y funcionamiento, de acuerdo con la planilla siguiente:

                           DIRECCION DE GANADERIA

                                 ITEM 11.04

          Cargos                        Mensual                   Anual

1 Director Veterinario de la Sección
  Biología Animal, "Dr. Miguel C. 
  Rubino"                            $   440.00               $  5.280.00
1 Administrador General              "   200.00               "  2.400.00
1 Secretario                         "   160.00               "  1.920.00
1 Contador                           "   200.00               "  2.400.00
1 Tesorero                           "   160.00               "  1.920.00
1 Oficial de Contaduría              "   120.00               "  1.440.00
1 Oficial de Tesorería               "   120.00               "  1.440.00


      Servicio de Fiebre Aftosa y Enfermedades a Virus:

1 Jefe Técnico del Servicio de Fiebre
  Aftosa y Enfermedades a Virus. 
  Médico Veterinario                 "   380.00               "  4.560.00
1 2º Jefe Técnico. Médico Veterinario"   280.00               "  3.360.00
6 Técnicos Médicos Veterinarios, a
  $ 200.00 c/u                       "  1.200.00              " 14.400.00
4 Ayudantes Técnicos. Médicos
  Veterinarios, a pesos 160.00 cada 
  uno                                "    640.00              "  7.680.00
1 Técnico Químico                    "    200.00              "  2.400.00
2 Ayudantes idóneos, a pesos 100.00
  cada uno                           "    200.00              "  2.400.00
1 Auxiliar 1º                        "    100.00              "  1.200.00
1 Mecánico                           "    100.00              "  1.200.00
1 Chofer                             "    100.00              "  1.200.00
2 Capataces, a $ 80.00 c/u.          "    160.00              "  1.920.00
8 Peones, a $ 70.00 c/u.             "    560.00              "  6.720.00
                                     $  5.320.00              $ 63.840.00

          Gastos:

De funcionamiento para el Servicio de Aftosa y
  Enfermedades a Virus (anual)                               $  30.000.00
De locomoción para el mismo Servicio (anual)                 "   6.000.00
Para construcciones (por una sola vez)                       "  65.000.00
Para instalaciones (por una sola vez)                        "  20.000.00
Para adquisición de animales para preparación de vacunas
 (por una sola vez)                                          "  25.000.00
                                                             $ 146.000.00

Artículo 5

   Los puestos técnicos serán llenados por concurso de méritos o de oposición.

Artículo 6

   La Dirección de Ganadería destinará el importe de la venta de animales utilizados para la preparación de vacunas, a la adquisición de nuevos 
animales, con el mismo fin.

Artículo 7

   El precio de venta de las vacunas será fijado por el Poder Ejecutivo, el que destinará del producido el 75% a Rentas Generales, para cubrir el presupuesto anual del servicio que se crea por el artículo 1º de esta ley, y el 25% restante para mejoras y ampliaciones del mismo.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo dispondrá sobre el destino de los animales que sean utilizados en la obtención del virus para la preparación de la vacuna 
antiaftosa u otras, y podrá concertar con terceras personas o empresas 
particulares, contratos para su aprovechamiento, asegurando la innocuidad 
de las carnes, desde el punto de vista higiénico-sanitario, cuando éstas sean destinadas, en cualquier forma al consumo público.

Artículo 9

   Una vez que el Servicio que por esta ley se crea, disponga de medios biológicos eficaces para la inmunización preventiva contra la fiebre aftosa del ganado vacuno, lanar y porcino, podrá la Dirección de Ganadería 
disponer la vacunación obligatoria en todos los establecimientos que posean animales de las especies citadas y que se encuentren en inminente peligro de contagio.

Artículo 10

   Dispuesta la vacunación obligatoria contra la fiebre aftosa por la
Dirección de Ganadería, el propietario o encargado de los animales sujetos a dicha medida deberá darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días, a 
contar de la notificación y no podrá, salvo caso de fuerza mayor justificada, negarse a cumplir la disposición citada, sin incurrir en infracción, que será sancionada con multas de cien a doscientos pesos, que impondrá y hará efectivas la Dirección de Ganadería, aplicando los procedimientos establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley número 10.119. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo precedente, la Dirección de Ganadería solicitará, en caso de incumplimiento a la vacunación de los ganados, por parte del propietario o encargado de los mismos, la orden de allanamiento del establecimiento, con el fin de proceder a la vacunación de los animales susceptibles de adquirir la enfermedad.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - GUSTAVO GALLINAL - HECTOR ALVAREZ CINA - DANIEL CASTELLANOS
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