(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 12. Ver: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 12. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.670 de 13/11/1945 artículo 1.
Cuando este reconocimiento se reclame después del plazo acordado por las leyes jubilatorias, a los reintegros que correspondan se acumulará un interés del 6%, capitalizable anualmente, que correrá desde aquella fecha vencida.
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - DANIEL CASTELLANOS - HECTOR ALVAREZ CINA