CODIGO PENAL. MODIFICACION




Promulgación: 19/12/1944
Publicación: 26/12/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1280
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El artículo 131 del Código Penal quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 131.

   A) Libertad anticipada: La Suprema Corte de Justicia, previo informe 
      del Director del Establecimiento Penal, del Instituto Técnico 
      Forense y del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de 
      corrección moral y que los Jueces no hayan pronunciado una medida de 
      seguridad, podrá conceder la libertad anticipada, en los siguientes 
      casos:

      1º. Si la condena es de penitenciaría, deberá el reo haber cumplido 
          la mitad de la pena impuesta, computándose siempre un día de 
          libertad por cada día de buena conducta.
      2º. Si la pena recaída es de prisión o de multa, podrá concederse 
          sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.

   B) Libertad condicional: Si al quedar ejecutoriada la sentencia 
      condenatoria el penado se hallare en libertad provisional se
      suspenderá su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte, 
      previos los informes a que se refiere la primera parte de este 
      artículo, resuelva de oficio si otorga o no la libertad condicional; 
      a ese efecto el Juzgado respectivo elevará los autos inmediatamente 
      de aprobada la liquidación de la pena.
        La libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el 
      tiempo de detención, y se revocará sólo por quebrantamiento de la 
      vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado".

Artículo 2

   (Transitorio).- Este régimen se aplicará también a quienes hayan sido reintegrados a la cárcel, luego de haber gozado de la libertad provisional.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
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