El artículo 131 del Código Penal quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 131.
A) Libertad anticipada: La Suprema Corte de Justicia, previo informe
del Director del Establecimiento Penal, del Instituto Técnico
Forense y del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de
corrección moral y que los Jueces no hayan pronunciado una medida de
seguridad, podrá conceder la libertad anticipada, en los siguientes
casos:
1º. Si la condena es de penitenciaría, deberá el reo haber cumplido
la mitad de la pena impuesta, computándose siempre un día de
libertad por cada día de buena conducta.
2º. Si la pena recaída es de prisión o de multa, podrá concederse
sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.
B) Libertad condicional: Si al quedar ejecutoriada la sentencia
condenatoria el penado se hallare en libertad provisional se
suspenderá su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte,
previos los informes a que se refiere la primera parte de este
artículo, resuelva de oficio si otorga o no la libertad condicional;
a ese efecto el Juzgado respectivo elevará los autos inmediatamente
de aprobada la liquidación de la pena.
La libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el
tiempo de detención, y se revocará sólo por quebrantamiento de la
vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado".