La capacidad técnica y administrativa de Alférez a Coronel se probará, dentro de los grados pertinentes:
A) Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de
permanencia en el grado.
B) Con haber realizado con aprobación los cursos oficiales en las
condiciones a que se refiere el artículo 4º y cuando corresponda,
las estadas establecidas en el artículo 6º.
C) (*)
D) En las graduaciones de Alférez y Tenientes 2º en que los aspirantes
de carrera al Cuerpo Técnico conservan su arma de origen, todas las
condiciones para el ascenso serán comprobadas dentro del Servicio de
Ingeniería y Arquitectura Militares, siendo en particular el mando
de tropas apreciado por su aptitud en el mando del personal.
E) Para el ascenso al grado inmediato superior, desde el de Capitán,
será indispensable, además, el haber concurrido, por lo menos, una
vez en cada uno de los grados de Capitán a Teniente Coronel,
inclusive, a las maniobras generales que se realicen, como adjuntos
a Estados Mayores de Grandes Unidades, y a los efectos de comprobar
las necesidades técnicas de las tropas en campaña en todo lo que se
refiere a alojamientos, obras de fortificación, vías de
comunicación, etc.
Esta disposición no rige para el ascenso, en el caso de los
Oficiales que se incorporen al Cuerpo Técnico dentro de la excepción
del artículo 8º y que hayan llenado las condiciones generales
exigidas para el ascenso por la ley número 10.050 en sus armas de
origen.
(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.568 de 14/12/1944 artículo 11.