Mientras permanezcan suspendidas las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, previo informe del Consejo Honorario del Departamento de Emisión:
A) Los límites máximos de los depósitos que podrán recibir los Bancos y
Cajas Populares.
B) Los encajes, porcentajes y formas en que estarán constituidos. Si el
Poder Ejecutivo al hacer uso de la facultad que le acuerda este
artículo, se apartara del dictamen del Consejo Honorario del
Departamento de Emisión dará cuenta de ello al Poder Legislativo en el
término de cinco días, con expresión de los fundamentos del respectivo
decreto, el que quedará en suspenso durante los veinte días siguientes
al de la recepción de la comunicación.