PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. OBRAS PUBLICAS. FIJACION DE IMPUESTO. SUPRESION DE IMPUESTO. INSTRUCCION PUBLICA. INSTRUCCION PRIMARIA. PATENTE DE PERROS




Promulgación: 17/08/1944
Publicación: 23/08/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 787
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   Los recursos creados por esta ley se distribuirán en la siguiente forma:

A) $ 700.000.00 que ingresarán a Rentas Generales, como reintegro de los 
   recursos del Presupuesto General de Gastos que se sustituyen y se 
   suprimen por esta ley.

B) El remanente, una vez cubierto el servicio de Bonos de Construcciones 
   Escolares, autorizado por el artículo 1°, de la ley N° 10.556, de 22 
   de noviembre de 1944, se destinará según lo determine el Consejo 
   Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a los fines siguientes:
     Construcción de nuevas escuelas, que se distribuirán en los 
   departamentos de la República en proporción al crecimiento de su 
   población escolar.
     Expropiación o compra directa de edificios de propiedad privada, 
   cuando exista interés escolar debidamente comprobado en expediente e 
   informe técnico favorable, y así lo resuelva el Consejo Nacional de 
   Enseñanza Primaria y Normal por el voto conforme de todos sus miembros.
     Expropiación o compra directa por el voto conforme de todos los 
   miembros del Consejo, de terrenos para el emplazamiento de nuevos 
   edificios o para ampliación de los predios que ya integran el 
   patrimonio escolar.
     Reparación y ampliación de edificios, quedando facultado el Consejo 
   Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para realizar las obras de 
   reparación por contratación directa. Pagos de arrendamientos de 
   edificios escolares.
     Adquisición de material y útiles de enseñanza.
     Con este remanente se abrirá cuenta especial en el Banco de la 
   República Oriental del Uruguay denominada "Fondo de Edificación 
   Escolar", contra la cual girará directamente el Consejo Nacional de 
   Enseñanza Primaria y Normal. 
     El Ministerio de Hacienda verterá mensualmente a dicha cuenta las 
   cantidades que se recauden, previa deducción de los servicios de la 
   Deuda Pública emitida para edificación escolar.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 188.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 36 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 36, Ley Nº 10.511 de 17/08/1944 artículo 11.
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