PENSIONES. PERSONAS DESAPARECIDAS




Promulgación: 13/12/1943
Publicación: 13/01/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1764
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las personas que desaparecieren en un siniestro conocido de manera pública y notoria, causarán pensión, si hubiere lugar a ella, sin que sea menester cumplir previamente los extremos civiles de la declaratoria de ausencia.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Si con posterioridad al otorgamiento de la pensión el causante fuere encontrado con vida y en aptitud para el trabajo, las Cajas tomarán las medidas necesarias para la recuperación de las sumas entregadas a sus derecho-habientes, cuando a juicio de la mayoría del Directorio de las Cajas las circunstancias justificaran esa recuperación.

Artículo 3

   La pensión causada conforme a las disposiciones anteriores, se servirá desde la fecha en que hubiere ocurrido el siniestro.

Artículo 4

   En todos los casos, las Cajas o autoridades correspondientes, sin perjuicio de las pruebas que deberán suministrar los interesados, ordenarán la información sumaria pertinente, a los efectos de adquirir la convicción fundada del acaecimiento de los hechos a que se refiere esta ley.

Artículo 5

   Lo dispuesto en esta ley se aplicará también a los casos referentes a siniestros ocurridos antes de su vigencia.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO

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