BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. COMERCIO. TRIGO




Promulgación: 26/10/1943
Publicación: 05/11/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1562

Artículo 7

   Amplíase las disposiciones del artículo 3º del decreto-ley del 14 de Diciembre de 1942, con el siguiente inciso:

   "11 En el recibo de trigo de la cosecha 1942-43 se aceptarán hasta un 30% (treinta por ciento) de bolsas de segundo uso, con no más de dos remiendos de hasta veinte centímetros cada uno, bonificando en este caso, el vendedor al comprador a razón de $ 0.06 (seis centésimos) por cada bolsa de segundo uso que éste reciba, con exclusión de bolsas ardidas y/o  manchadas".

   Lo dispuesto por el presente artículo y el anterior se entenderá aplicable a todas las operaciones sobre trigo de la cosecha 1942-43.
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