El recibo y entrega del trigo correspondiente a los saldos de cuotas que se señalan en el artículo 1º deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al de la publicación de la presente ley.
Queda facultado el Banco de la República para prorrogar dicho plazo cuando entienda que así, lo requiere el bien de la economía nacional.
Queda igualmente facultado el Banco de la República para financiar -dentro de los medios posibles- con los industriales interesados, la operación de compra a los efectos de agilitar la misma.