{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "10120" 
  ,"anioNorma" : 1942 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS. TRIGO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1942/02/04/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/01/1942" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/02/1942" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1942 
  ,"pagina" : 82 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Del precio del trigo para el productor y el molinero, y sus variaciones \r\nposibles<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el precio mínimo de siete pesos cincuenta centésimos ($ 7.50) los cien kilos, para el trigo nacional de la cosecha 1941-1942, puesto el \r\ncereal en Montevideo, en graneros oficiales o depósitos del Banco de la \r\nRepública que se indiquen. Dicho precio regirá para el trigo natural, \r\nsano, seco, limpio y con un peso hectolítrico de setenta y ocho kilogramos.\r\n   Regirá, asimismo, la siguiente escala según la fecha de la correspondiente operación de compraventa del cereal:\r\n\r\n      Diciembre 1941 y Enero de 1942 .................... $ 7.50\r\n      Febrero y Marzo ................................... \" 7.60\r\n      Abril y Mayo ...................................... \" 7.70\r\n      Junio y Julio ..................................... \" 7.80\r\n      Agosto y Setiembre ................................ \" 7.90\r\n      Octubre y Noviembre ............................... \" 8.00\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10120-1942/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Del precio del trigo para el productor y el molinero, y sus variaciones \r\nposibles<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El precio correspondiente al cereal en los Graneros Oficiales Regionales, depósitos particulares o establecimientos industriales del \r\ninterior, y estaciones o puertos de embarque más próximos a los centros de \r\nproducción, queda fijado sobre la base del precio en Montevideo, deducidos los gastos de conducción desde los diversos lugares de embarque del cereal hasta la Capital, y no podrá ser inferior a seis pesos noventa centésimos ($ 6.90) los cien kilos, puesto en los puntos referidos por el artículo anterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " De la intervención del Banco de la República como regulador del mercado triguero<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República intervendrá como comprador de trigo, al precio y en las condiciones fijadas por la presente ley, toda vez que éste, con \r\nla colaboración del Ministerio de Ganadería y Agricultura, los estime \r\noportuno.\r\n   Previa conformidad del mismo Ministerio, el Banco de la República queda \r\nfacultado para proceder a la comercialización de los trigos que adquiera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/4" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que fuere necesario proceder a la importación de trigo para la molienda, ésta será contratada por el Banco de la República y distribuída a los industrializadores en las condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La prenda constituída mediante caución o depósito de cereales, sólo conservará el privilegio del arrendador, siempre que existiere contrato \r\nescrito, debidamente inscrito en el registro respectivo con anterioridad \r\nal 30 de Junio de 1942, y por el máximo de un año de arrendamientos vencidos.\r\n   En el mismo sentido, del máximo referido, queda expresamente aclarada, a los efectos de la aplicación de la presente ley, la disposición del artículo 6º de la ley número 8939, de Febrero 25 de 1933, sobre Crédito de Habilitación.\r\n   En iguales condiciones que el arrendador, el Banco Hipotecario del \r\nUruguay gozará del privilegio de aquél, por el  servicio correspondiente al año inmediato vendido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento Rural y Colonización (leyes de 22 de Enero de 1913, 20 de Junio de 1921 y 10 de Setiembre de 1923).\r\n   En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento Rural y Colonización, no será necesaria la inscripción a los efectos dispuesto en este artículo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " De las obligaciones de molineros y acopiadores<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los molineros quedan obligados a dar preferencias en sus adquisiciones a los trigos de producción nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los molineros, acopiadores y toda persona o entidad comercial que\r\nnegocie trigos de la cosecha 1941-942, quedan obligados a mantener un \r\narchivo por orden numérico y correlativo, expresando el nombre y apellido del agricultor vendedor, de todas las operaciones de compra y venta de trigos que se realicen, debiendo ajustar sus contabilidades a las disposiciones legales vigentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los molineros entregarán mensualmente a la Sección Economía y Estadística Agraria de la Dirección de Agronomía, declaraciones juradas \r\nde las compras de trigo nacional, cosecha 1941-1942, con los datos que aquélla requiera como indispensables. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10120-1942/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Del contralor general de la ley\r\n<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, por los órganos que indique, tendrá el contralor del precio pagado a los agricultores, con amplias facultades inspectivas que podrán llegar hasta el examen de la contabilidad de los comerciantes o industriales que intervengan en la compra del cereal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Del contralor general de la ley\r\n<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Para cualquier eventual derecho que pueda corresponder a los Productores de trigo, de conformidad a la presente ley, los beneficiarios \r\ndeberán retener en su poder los comprobantes de entrega y venta del \r\ncereal, que los compradores quedan obligados a proporcionarles, en todos los casos, debidamente firmados y sellados.\r\n   En ambos instrumentos se especificará el precio, tipo de trigo, \r\nbonificaciones o deducciones que hubieren aplicado, y gastos por conducción u otros que también se hubieren llevado en cuenta.\r\n   La efectividad de los beneficios referidos quedará siempre subordinada a la presentación y entrega de aquellos comprobantes.\r\n   Del mismo modo, la efectividad de dichos beneficios quedará subordinada \r\nal correspondiente fichado de los interesados, en la forma dispuesta por la ley número 9997. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Del contralor general de la ley\r\n<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, la Sección Economía y Estadística Agraria, podrá exigir a las entidades o personas que \r\ntengan cualquier intervención, directa o indirecta, en la comercialización de la cosecha triguera 1941-1942, los datos que estime necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones a su cargo, del modo que se reglamentará. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " De los medios para el cumplimiento de esta ley<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los gastos que se originen por la aplicación de la presente ley, serán imputados al rubro \"Diferencias de Cambio\" en la cantidad necesaria y \r\nhasta el máximo de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00).\r\n   A ese efecto, se abrirá en la Contaduría y Tesorería General de la \r\nNación, una cuenta a la orden de la Dirección de Agronomía. El Banco de la República adelantará en cuenta especial, los fondos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las diferencias que se produzcan por la fijación de mayor precio,\r\nintereses o gastos, se imputarán a los fondos del rubro \"Diferencias de \r\nCambio\"  y, en caso contrario, las utilidades serán aplicadas a \"Crédito Agrícola de Habilitación\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " De las penalidades y procedimientos<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas o entidades que infrinjan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones, serán penadas con multas que oscilarán \r\nentre doscientos pesos ($ 200.00) y diez mil pesos ($ 10.000.00) y serán \r\naplicadas por resolución fundada de la Dirección de Agronomía. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10120-1942/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/15" 
 ,"textoArticulo" : "     El infractor podrá apelar dentro de los quince días de notificado, para ante el Poder Ejecutivo, pudiéndose entablar también el recurso directamente ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura dentro del mismo término.\r\n   El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro de noventa días de \r\nrecibidos los antecedentes respectivos. Si confirmare la resolución recurrida, o no se expidiere dentro de ese término, se tendrá por definitiva la sanción impuesta y el infractor deberá abonar el importe de la multa dentro de los quince días de notificado de la resolución confirmatoria, o de vencido el término señalado al Poder Ejecutivo para pronunciarse. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 10.276 de 18/11/1942 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10276-1942/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.120 de 28/01/1942 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10120-1942/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el interesado no hiciere efectivo en tiempo el pago de la multa, se procederá a su cobro según lo dispuesto por el artículo 211 del Código \r\nde Procedimiento Civil, y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del \r\ninfractor. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la Capital.\r\n   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación Civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del termino perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.\r\n   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión \r\nde la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.\r\n   Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de \r\napelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El producido de las multas se aplicará a engrosar los fondos de \"Fomento Agropecuario\" (decreto de 16 de Marzo de 1939). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Disposiciones Generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/19" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de producirse discrepancias entre agricultores y compradores de trigo con respecto a la determinación del tipo y calidad del cereal comprado, aquellas se someterán al arbitraje de la Dirección de Agronomía, cuyo pronunciamiento será obligatorio y no admitirá recurso ulterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse incorporados a la presente ley los artículos 8º, 11 y 12, de la ley 9900, de fecha Diciembre 20 de 1939.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio del Interior, la inspección General de Hacienda y el\r\nBanco de la República, prestarán al Ministerio de Ganadería y Agricultura \r\ny sus organismos técnicos, la colaboración que se les solicite para el mejor cumplimiento de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/22" 
 ,"textoArticulo" : "    La Sección Economía y Estadística Agraria completará el fichaje de\r\nagricultores realizado en virtud de la ley número 9997, con el registro \r\nde aquellos que no hallan sido incorporados en aquella oportunidad, por no \r\ntener cultivos de cereales u oleaginosos en el año agrícola 1940-1941, o \r\ncualquier otra causa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/23" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10120-1942/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL " 
 }