De la intervención del Banco de la República como regulador del mercado triguero
Artículo 3
El Banco de la República intervendrá como comprador de trigo, al precio y en las condiciones fijadas por la presente ley, toda vez que éste, con
la colaboración del Ministerio de Ganadería y Agricultura, los estime
oportuno.
Previa conformidad del mismo Ministerio, el Banco de la República queda
facultado para proceder a la comercialización de los trigos que adquiera.