CAPITULO V
Del plan de protección del personal navegante asimilado y de tropa
Artículo 19
Las horas de vuelo, computables en actos del servicio por el personal de tropa navegante no piloto, de la Aeronáutica Militar, que estén en
posesión de sus empleos en la fecha de aprobación de la presente ley, y
que figuren en los Registros de Vuelo de la Aeronáutica Militar desde la
creación de la misma, se computarán como sigue a los efectos del retiro: quince horas de vuelo equivalen a un año, no tomándose en cuenta las fracciones.