CAPITULO IV
De las jubilaciones del personal navegante asimilado
Artículo 13
A los efectos del registro en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles del año computado doble, o una vez y media, por el personal navegante asimilado, la Dirección General de Aeronáutica Militar, enviará a la Caja mencionada una relación de los mismos antes de los veinticinco días una vez transcurrido el año.