PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 19/12/1941
Publicación: 31/12/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 1235
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una nueva serie de la "Deuda Edificios Públicos", por valor de tres millones de pesos ($ 
3:000.000.00) que se destinará a construcción, ampliación y reparación de edificios escolares y a la adquisición de terrenos para esas construcciones. Esa deuda devengará el interés del cinco por ciento (5%) anual y tendrá una amortización acumulativa de uno por ciento (1%), también anual, a cargo de Rentas Generales.

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.242 de 09/10/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.098 de 19/12/1941 artículo 2.

Artículo 3

   Cuando se trate de obras de ampliación o reparación de edificios con la contribución municipal o particular, el Ministerio de Obras Públicas podrá adjudicarlas directamente o efectuarlas por administración, siempre que su costo no exceda del presupuesto establecido y haya fracasado un llamado a licitación después de promulgada esta ley. En todos los casos será necesario la intervención y vigilancia técnica de funcionarios de la Sección Arquitectura Escolar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Los anteproyectos deberán ser formulados por la Sección de Arquitectura Escolar y entregados al Ministerio de Obras Públicas con las ubicaciones y planos de los correspondientes terrenos, a los cuarenta y cinco días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 5

   El Ministerio de Obras Públicas por intermedio de la Dirección respectiva efectuará los correspondientes llamados a licitación dentro de los noventa días de promulgada esta ley. Cuando se refiere a la construcción de edificios serán aplicables asimismo, los preceptos del artículo 3º, en caso de haber fracasado un llamado a licitación en las obras ya licitadas y dos llamados a licitación en las demás obras.

Artículo 6

   La adquisición de terrenos o edificios adecuados se hará por intermedio
del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, por licitación pública o 
expropiación, previo informe de la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado.

Artículo 7

   Serán aplicables las disposiciones del artículo 8º de la ley de 4 de Setiembre de 1940 en las obras que se realicen con contribución municipal o vecinal, y cuando el porcentaje de dicha contribución no sea inferior al 
treinta por ciento (30%).

Artículo 8

   En la construcción de los locales escolares podrá invertirse hasta el cinco por ciento (5%) en decoración artística, que será confiada a pintores y escultores nacionales.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Derógase la ley de 14 de Mayo de 1940.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL - CYRO GIAMBRUNO - ARSENIO M. BARGO
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