{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "10093" 
  ,"anioNorma" : 1941 
  ,"nombreNorma" : "FUNCIONARIOS JUDICIALES. REMUNERACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1941/12/24/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/12/1941" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/12/1941" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1941 
  ,"pagina" : 1223 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/10093-1941?verreferencias=norma" 
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  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10093-1941/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los sueldos fictos fijados a los Jueces de Paz por la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918 y en su lugar se establecen los siguientes montos mensuales:\r\n\r\nGrupo A) Jueces de Paz de las secciones judiciales del Departamento de \r\n         Montevideo: $ 320.00.\r\nGrupo B) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las Capitales y \r\n         ciudades de los demás Departamentos de la República: $ 240.00.\r\nGrupo C) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las villas y pueblos \r\n         de los Departamentos de campaña: $ 180.00.\r\nGrupo D) Jueces de Paz de las secciones judiciales rurales de la República \r\n         (artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles            \r\n         y de Hacienda): $ 120.00. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10093-1941/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10093-1941/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de jubilación o pensión acordadas en virtud de la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918, se procederá de oficio a la reforma de las cédulas respectivas, con sujeción a la escala establecida en el artículo anterior, debiéndose abonar los reintegros de acuerdo con las nuevas asignaciones fictas.\r\n   Las nuevas asignaciones o reformas de cédulas se harán efectivas desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10093-1941/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9940-1940/6\" >6</a> Literal C).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO " 
 }