PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. TRABAJADORES. PRESTAMOS




Promulgación: 07/11/1941
Publicación: 18/11/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 1094

Artículo 2

   Los comerciantes que cometan irregularidades en perjuicio de la finalidad de esta ley o de los obreros, sufrirán una multa de cinco a doscientos pesos, según la gravedad de la infracción o la reincidencia. La Comisión Nacional de Subsistencias, en Montevideo y, en campaña, las Departamentales o locales que desempeñaren las mismas funciones, tendrán a su cargo el contralor del cumplimiento de esta ley, sin perjuicio del que ejerzan los funcionarios autorizados administrativamente para ello.
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