CAPITULO VI
De la modificación, suspensión o extinción de las medidas de seguridad
Artículo 29
La Dirección General de Institutos Penales deberá formular los mismos pedidos, según corresponda, en el concepto y oportunidad en que lo exijan las circunstancias particulares de los declarados peligrosos y, al hacerlo, elevará juntamente todos los informes necesarios para la debida ilustración del magistrado. La misma obligación regirá para la autoridad administrativa del establecimiento donde se cumple la medida indicada bajo el apartado letra b) del artículo 3.o.