ESTADO CIVIL. PARTIDAS PARROQUIALES




Promulgación: 01/10/1941
Publicación: 08/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 945

Artículo 1

   Créase el Indice General a cargo del Estado, de las partidas parroquiales de bautismo y matrimonio, que comprenderá hasta el 31 de Julio de 1879, para las primeras, y hasta el 21 de Julio de 1885 para las segundas.

Artículo 2

   Cométese a los Municipios la confección de ese Indice, con excepción del Departamento de Montevideo, donde estará a cargo de la Dirección General del Registro del Estado Civil. El trabajo estará bajo el control de los Subinspectores del Registro Civil, en los Departamentos del interior.

Artículo 3

   Los datos que deberá contener el Indice, serán los siguientes:

   En bautismo: 

A) Nombre y apellido de la persona bautizada.
B) Nombre y apellido de sus ascendientes.
C) Fecha y lugar del nacimiento y baustismo.
D) Folio y número del acta.
E) Año y número del libro.
F) Nombre y lugar de la Parroquia.

   En matrimonio:
   
A) Nombre y apellido de los contrayentes y sus ascendientes.
B) Folio y número del acta y año y número del libro.
C) Fecha y lugar del matrimonio.
D) Nombre y lugar de la Parroquia.

Artículo 4

   Las Parroquias pondrán a disposición de las autoridades respectivas, en sus propios locales, los libros pertinentes para extractar las actas.

Artículo 5

   Los Municipios remitirán copia de los Indices, a la Dirección General del Registro del Estado Civil.

Artículo 6

   La expedición de certificados a que se refiere esta ley, continuará a cargo de las respectivas Parroquias.

Artículo 7

   En caso de destrucción o extravío de los Registros Parroquiales, harán fe los datos del Indice a que se refiere esta ley.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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