La Dirección de Ganadería podrá dar valor oficial a las
tuberculinizaciones del ganado lechero que realicen los médicos veterinarios particulares, quedando subordinada ésta a la exigencia de capacidad probada en la materia que la Dirección citada exigirá y al cumplimiento de la reglamentación de la ley, a fin de garantizar los fines de la misma y evitar los perjuicios que pudieran derivarse para el Estado.
Las infracciones por parte de los técnicos particulares a esta ley o a su reglamentación, podrán dar lugar a la privación de validez oficial de sus intervenciones en la tuberculinización del ganado lechero.