El Estado compensará a los industriales por las diferencias que se vieran obligados a pagar sobre la base de $ 7.50 hasta el precio establecido por el artículo 1º, por las partidas de granos oleaginosos adquiridas y que, en la fecha de la publicación de esta ley, respondan exactamente al volumen de aceite ya vendido o comprometido.
Dichas diferencias serán pagadas por los industriales al Banco de la
República Oriental del Uruguay, quien adoptará las disposiciones necesarias para que sean directamente recibidas por el agricultor, productor de los granos adquiridos.(*)