FIJACION DE PRECIOS. OLEAGINOSOS




Promulgación: 21/07/1941
Publicación: 24/07/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 618

Artículo 9

   El Estado compensará a los industriales por las diferencias que se vieran obligados a pagar sobre la base de $ 7.50 hasta el precio establecido por el artículo 1º, por las partidas de granos oleaginosos adquiridas y que, en la fecha de la publicación de esta ley, respondan exactamente al volumen de aceite ya vendido o comprometido.
   Dichas diferencias serán pagadas por los industriales al Banco de la 
República Oriental del Uruguay, quien adoptará las disposiciones necesarias para que sean directamente recibidas por el agricultor, productor de los granos adquiridos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
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