Siempre que en una compraventa de granos oleaginosos de la cosecha 1941, anterior a la publicación de la presente ley se hubiere concertado un precio diferente del establecido por el artículo 1º de la misma, la operación se ajustará y liquidará sobre las bases del mismo artículo citado.
Si el precio hubiese sido pagado, el comprador o el vendedor, según
corresponda, queda obligado a la devolución de la diferencia con más el interés del 6% anual, entre la fecha de la publicación de la ley, y la de la devolución efectiva.