II - De la explotación de los bosques: su régimen y dirección
Artículo 21
Hasta la fecha de conclusión de la explotación de los bosques a que se refiere la presente ley, el Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Comisión que se crea por el artículo 16, podrá prohibir la tala o explotación de montes indígenas en las zonas que determinare.