Sólo podrán ampararse a los beneficios de la presente ley los agricultores que no tengan deudas pendientes con el Ministerio de Ganadería y Agricultura o con el Banco de la República; que posean responsabilidad moral, hábitos de trabajo, tierras aptas y elementos para su laboreo. Los agricultores que tengan deudas pendientes con el Ministerio de Ganadería y Agricultura, por concepto de utilización de los créditos autorizados por las leyes números 9.779, de Agosto 18 de 1938; 9.817, de Abril 20 de 1939; y 9.926, de Mayo 16 de 1940, o con el Banco de la República por concepto de Crédito Agrícola de Habilitación, también podrán ampararse a los mismos beneficios siempre que, previamente obtengan la regularización de sus deudas de conformidad al régimen establecido por los artículos 10 a 15 de la ley número 9.997, de Diciembre 31 de 1940, que se aplicará, también, para las expresadas obligaciones con el Estado. El Banco de la República, tendrá, en lo que se refiere a estas últimas, las mismas facultades que la indicada ley número 9.997 le acuerda en materia de créditos emergentes de la ley número 8.939, de Febrero 25 de 1933.
A los efectos previstos en los apartados anteriores, los interesados que deseen acogerse al beneficio, deberán presentarse ante el Banco de la República, sus Sucursales o Agencias, dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de la presente ley. (*)