CASAS DE PRESTAMOS. REGULACION




Promulgación: 06/06/1941
Publicación: 12/06/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 473
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   No podrá exceder del trece por ciento (13 %) anual el total que cobren a los prestatarios por concepto de intereses, derechos y demás gastos. 
   Tratándose de muebles cuyo volumen sea mayor de un metro cúbico y excluyendo de esta clasificación las máquinas de coser, de escribir, de uso comercial, receptores de radio e instrumentos de música, podrá cobrarse un adicional por derecho de depósito que no exceda del cuatro por ciento (4 %) mensual, calculado sobre el importe del préstamo concedido y estrictamente por los días que estuviesen depositados. Asimismo, cuando se trate de prendas que deban ejecutarse en remate público de acuerdo con lo que determinan los artículos 13 y 14, podrá también cobrarse por derechos de propaganda y administración de remate un suplemento que no podrá exceder del cinco por ciento (5 %) del importe del préstamo.
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