CASAS DE PRESTAMOS. REGULACION




Promulgación: 06/06/1941
Publicación: 12/06/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 473
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Llevarán, además de los libros que prescribe el Código de Comercio, otro u otros auxiliares en los que deberán asentarse por orden correlativo los números de las pólizas emitidas, fecha del empeño, nombre del pignorante, detalle de los objetos prendados, valor real de éstos, importe del préstamo, vencimiento, fecha de la cancelación o renovación del préstamo o del remate de la prenda, intereses, derechos y gastos cargados, precio de la venta de los objetos si correspondiere e importe de los excedentes que resultaren. Esta obligación en lo pertinente, regirá en igual forma para las operaciones que efectúan las llamadas casas de compraventa. Los libros del establecimiento y demás elementos de compulsa, así como los depósitos o locales de guarda de los objetos pignorados, serán examinados por la Inspección General de Hacienda y por la policía todas las veces que se consideren necesarias.
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