ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS




Promulgación: 21/04/1941
Publicación: 26/04/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 338
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   La resolución a que se refiere el artículo cuarto se dirigirá, en primer término, a calificar el grado, declarando no comprendidos en los beneficios de la presente ley, todos aquellos casos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
      a) que se trate de arrendatarios que posean o exploten otros predios 
         que aquellos de cuyo desalojo se trate; y no menores de cincuenta   
         hectáreas;
      b) que los inmuebles que deban desalojarse sean superiores a    
         trescientas hectáreas;
      c) que dichos inmuebles no sean explotados directamente por los 
         arrendatarios o sus familiares, y
      d) que, siendo menores de trescientas hectáreas, no se encuentren 
         fundamentalmente dedicados al cultivo agrícola.
      e) que se trate de predios pertenecientes al Banco Hipotecario del 
         Uruguay destinados a fines de colonización.

  En tal caso, y siempre que reúnan las condiciones exigidas por las leyes respectivas, se dará preferencia a los agricultores desalojados de esos predios para su ubicación en las nuevas fracciones en que el campo sea  dividido. (*)

(*)Notas:
Inciso e) agregado/s por: Ley Nº 10.478 de 27/04/1944 artículo 3.
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