La resolución a que se refiere el artículo cuarto se dirigirá, en primer término, a calificar el grado, declarando no comprendidos en los beneficios de la presente ley, todos aquellos casos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) que se trate de arrendatarios que posean o exploten otros predios
que aquellos de cuyo desalojo se trate; y no menores de cincuenta
hectáreas;
b) que los inmuebles que deban desalojarse sean superiores a
trescientas hectáreas;
c) que dichos inmuebles no sean explotados directamente por los
arrendatarios o sus familiares, y
d) que, siendo menores de trescientas hectáreas, no se encuentren
fundamentalmente dedicados al cultivo agrícola.
e) que se trate de predios pertenecientes al Banco Hipotecario del
Uruguay destinados a fines de colonización.
En tal caso, y siempre que reúnan las condiciones exigidas por las leyes respectivas, se dará preferencia a los agricultores desalojados de esos predios para su ubicación en las nuevas fracciones en que el campo sea dividido. (*)