Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 40

   Los funcionarios de la Caja podrán examinar los libros de las empresas y exigir en cualquier momento la presentación de las hojas de cotización del personal en funciones, a los efectos de comprobar el pago regular de las prestaciones jubilatorias.
   Los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de esta ley.
   El Poder Ejecutivo, hasta tanto se encuentre en condiciones de formular 
el respectivo proyecto de presupuesto para el cumplimiento de esta ley, 
podrá destinar en comisión el personal necesario a esos efectos, tomándolo del que actualmente figura en las distintas planillas del Presupuesto General de Gastos.
   Las demás erogaciones que para la organización de este contralor realice el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, serán imputadas a la partida autorizada a estos fines por la ley.

                                    VII

                                Penalidades
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