Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 67

   Los titulares de las pensiones extraordinarias y especial podrán obtener una o más prórrogas en el goce de su situación de pensionistas, si antes de vencerse el penúltimo año del período de la misma, justificaran tener 60 años de edad o encontrarse incapacitados físicamente para todo trabajo y carecer de otros emolumentos ajenos al sueldo de tales que les permitan subvenir a su congrua sustentación. Acreditados esos extremos el Instituto deberá prorrogar por dos años la duración del beneficio. Denegada una vez la prórroga no podrá reproducirse la gestión.
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