MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 47
Los funcionarios que habiendo prestado servicios en cantidad suficiente para adquirir el derecho a la jubilación anticipada o temporal cesen sin derecho a ésta, podrán obtener luego la que les corresponda cuando cumplan
sesenta o cincuenta y cinco años de edad, según sea general o especial,
o cuando se incapaciten física y permanentemente para cualquier trabajo,
siempre que no hayan sido separados por los delitos especificados en el artículo 40 o por comisión u omisión por culpa administrativa grave o cuando no hubiesen renunciado.
Del subsidio personal