Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 47

   Los funcionarios que habiendo prestado servicios en cantidad suficiente para adquirir el derecho a la jubilación anticipada o temporal cesen sin derecho a ésta, podrán obtener luego la que les corresponda cuando cumplan 
sesenta o cincuenta y cinco años de edad, según sea general o especial, 
o cuando se incapaciten física y permanentemente para cualquier trabajo, 
siempre que no hayan sido separados por los delitos especificados en el artículo 40 o por comisión u omisión por culpa administrativa grave o cuando no hubiesen renunciado.

                            Del subsidio personal
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