Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 38

   El Instituto de Jubilaciones (Sección Caja Civil) organizará un fichero general de todos los funcionarios, jubilados y pensionistas y dentro de 
él un fichero médico, y con aprobación del Poder Ejecutivo establecerá el 
régimen de contralor de la salud de unos y otros.
   Las jubilaciones privilegiadas o anticipadas concedidas por inutilización o enfermedad, estarán sujetas a revisiones periódicas cada cinco años. La no comparecencia o negativa al nuevo examen médico dará lugar a la suspensión de la pasividad. Si llegare el caso de que el jubilado readquiera la capacidad funcional, la jubilación se transformará en temporal y se servirá en las condiciones de ésta.
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