MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 136
Deróganse todas las leyes de jubilaciones, aún las de carácter especial, ya sea civiles o de otras naturalezas, que directa o indirectamente se opongan a lo establecido expresamente en la presente ley, salvo las jubilaciones y pensiones acordadas por gracia especial.
Esta ley empezará a regir a todos sus efectos desde el día 1.o de agosto de 1940.