Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 130

   Cualquier persona podrá denunciar a la Caja los hechos que esta ley castiga con sanciones pecuniarias, de que la Caja no haya tenido conocimiento.
   En esos casos, siempre que la denuncia quede comprobada y que en mérito del hecho de acción u omisión se imponga sanción de aquella naturaleza, el 
denunciante tendrá derecho a una remuneración equivalente al 50% del importe de la suma correspondiente.
   Cuando la denuncia no fuese comprobada y a juicio de la Caja obedeciese a intención dolosa, los antecedentes deberán ser pasados a la justicia de 
instrucción, siempre que así se solicitare por parte interesada.

                                 PARTE SEXTA

                         Del régimen financiero
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