Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 111

   En el caso de no tenerse datos para el contralor de las declaraciones, las rentas se computarán bajo las siguientes bases:

   A) Las de propiedades territoriales en un 4% sobre el aforo de la 
      contribución inmobiliaria para las de campaña y en un 5% para la 
      Capital;
   B) Las utilidades rurales en la mitad de lo calculado como rendimiento, 
      según el apartado precedente, de la propiedad donde tenga asiento el 
      establecimiento;
   C) Las rentas de los capitales colocados en hipoteca o en otros   
      préstamos en el interés anual estipulado y cuando no constara, en el  
      interés del 8% anual;
   D) Las utilidades del comercio y de la industria según lo que resulte   
      de los balances, pero no se computarán en menos de treinta veces el   
      valor de la patente de giro, sino mediante la prueba de ser   
      efectivamente menor la utilidad. La justificación, en este caso, 
      estará a cargo del declarante. 
      Las cantidades que en los balances se lleven a fondo de reservas o   
      de previsión o de ganancias en suspenso y los castigos en las 
      cuentas del activo, o de los inventarios, se aceptarán según la 
      medida prudencialmente en uso en la industria y el comercio.
Ayuda