Fecha de Publicación: 22/01/1940
Página: 105-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 4

   El trabajo a domicilio no podrá ser ejecutado en habitaciones donde viva persona atacada de enfermedad transmisible.
   El dueño del establecimiento que, conociendo el hecho, recibiera trabajos realizados con transgresión del inciso precedente, sin adoptar las medidas profilácticas exigibles, incurrirá en la multa establecida en el artículo 1.º de esta ley, sin perjuicio de la desinfección a su cargo, o de la confiscación y destrucción, si ello fuera indispensable, y sin derecho a indemnización alguna, cuando se tratare de artículos alimenticios.
   Los Inspectores no tendrán acceso a los talleres de familia, salvo en caso de que tuvieran noticia fundada de infracción de este artículo y de los anteriores. Deberán siempre estar autorizados especialmente para ese género de inspecciones.
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