Fecha de Publicación: 18/01/1939
Página: 73-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 32

   Los depósitos judiciales, los administrativos y los que deban efectuar 
los particulares en garantía de obligaciones y contratos con el Estado se 
harán en el Banco sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Dirección de Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones vigentes a la promulgación de la presente ley. En el mismo se depositarán todos los fondos que se recauden en las oficinas del Estado.
Ayuda