Los Bancos y Cajas Populares deberán mantener en todo momento un encaje
integrado por oro, billetes de curso legal, títulos de Deuda Nacional, o
depósitos a la vista en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
que represente por lo menos el dieciséis por ciento (16%) de sus obligaciones a treinta o más días de preaviso y el ocho por ciento (8%) de las obligaciones a treinta o más días de plazo o preaviso. Las Casas Bancarias, por su parte, deberán mantener en todo tiempo un depósito a la vista o en Deuda Pública Nacional, constituido en el Banco de la República, que represente, por lo menos el diez por ciento (10%) de su capital realizado. El Poder Ejecutivo podrá eximir transitoriamente a cualquier Banco, Casa Bancaria o Caja Popular y cuando mediaren razones circunstanciales que lo justificare, de la obligación de efectivo mínimo a que se refiere el presente artículo; pero, mientras dure esta exención, el establecimiento que se halle en la situación referida, no podrá repartir beneficios sin autorización del Poder Ejecutivo, debiendo ser liquidado si, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de esta ley, no hubiera cumplido con las disposiciones sobre encaje mínimo.