Fecha de Publicación: 15/01/1938
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   Los Bancos y Cajas Populares no podrán recibir depósitos por una suma 
superior a cinco veces su capital realizado y fondo de reservas. El Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de la República, podrá establecer que a los efectos de esta relación no se consideran depósitos las cantidades que reciban los Bancos para destinos especiales u ocasionales. El Poder Ejecutivo previo informe del Banco de la República, podrá ampliar hasta a ocho veces la relación establecida en el inciso 1º, para los Bancos y Cajas Populares que demuestren poseer una especial liquidez. Se entenderá que esta liquidez existe siempre que los interesados mantengan entre encaje (definido en el artículo 6º) y activo fácilmente realizable, una proporción doble de las establecidas en dicho artículo 6º, es decir, 32% para las obligaciones a más de treinta días. Se considerará activo fácilmente realizable, únicamente las operaciones bancarias garantizadas con Deuda Pública y valores cotizables en Bolsa, las que se computarán, de conformidad con sus vencimientos, a los efectos de los porcentajes que quedan establecidos. Las autorizaciones que se concedan regirán por el término de un año pudiendo ser renovadas anualmente. Cuando un Banco o Caja llega a los límites de depósitos establecidos por este artículo, sólo podrá recibir nuevos depósitos, conservando el 100% de ese excedente en Deuda Pública, Bonos del Tesoro o depósitos en el Banco de la República en cuenta corriente.
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