Fecha de Publicación: 15/01/1938
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 6

   Las autorizaciones para el funcionamiento de Banco o Casas Bancarias 
extranjeras, estarán sujetas, además, a estos requisitos y condiciones 
especiales:

A) Que las leyes de los países de origen permitan la instalación en ellos 
   de Bancos uruguayos;
B) Que sus estatutos o reglamentos no prohíban a los ciudadanos uruguayos 
   formar parte en la Gerencia, Consejo de Administración, Directorio, o 
   cualquier otro empleo o destino en la institución dentro del territorio 
   del Uruguay;
C- Que el cincuenta por ciento (50%) del personal, como mínimo sea uruguayo;   
D) Que se determine en forma expresa el capital que se fija a la institución
   que se va a radicar en el país;
E) Que se declare legalmente la responsabilidad solidaria de la casa 
   matriz por las operaciones que en sucursal o agencia realice en el  
   país; y
F) Que se designe con carácter permanente una representación legal con 
   plena autoridad para representar a la institución y resolver todas las 
   cuestiones que puedan suscitarse con los Poderes Públicos y los 
   particulares.
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