Fecha de Publicación: 15/01/1938
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   El uso de la denominación de Banco queda reservado a las entidades o 
firmas legalmente autorizadas para realizar cualquier clase de operaciones 
comprendidas dentro del giro bancario propiamente dicho, y, en especial modo:
A) Para recibir del público toda clase de depósitos en dinero.
B) Para realizar operaciones de cambio; y
C) Para el uso del cheque.
  Se denominarán "Casas Bancarias" las entidades o firmas que posean 
autorización para realizar operaciones de índole bancaria, con excepción de las que establecen los apartados A) y C) del presente artículo.
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