Fecha de Publicación: 27/06/1940
Página: 473-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 29

   (1) Los colaboradores en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
   Los colaboradores en un disco fonográfico tienen iguales derechos, 
considerándose tales a los autores de la obra, a sus intérpretes y al 
productor del disco.
   Iguales derechos alcanzan, cuando se trate de obras cinematográficas, al 
autor del argumento, al compositor, si lo hubiere, y al productor de la 
película a quienes en todos los casos se considerará colaborador. El productor de la película, al exhibirla al público, debe mencionar el nombre de los colaboradores, indicando asimismo el título y el nombre del autor de la obra original de la que se hubiere tomado el argumento.
   Siempre que mediase colaboración en la producción de películas 
cinematográficas o discos fonográficos, los autores que hubieren intervenido, podrán disponer libremente de sus obras respectivas, siempre que se trate de otras formas de reproducción.
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