MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 18
Si las obras constaren de varios volúmenes, los plazos del artículo
anterior, se contarán, para cada tomo, desde su publicación.
Para las publicadas periódicamente, por entregas o fascículos, el plazo
se contará desde el momento en que la obra esté totalmente publicada.
Se exceptúa el caso en que los intervalos entre una y otra publicación
sean mayores de un año, en cuyo caso se regirá por la disposición de este
artículo relativa a la publicación de volúmenes.