Fecha de Publicación: 27/12/1937
Página: 482-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 42

   Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá 
explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:

A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de    
   Autor. 
     El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las
   tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de  
   obras;
B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha   
   con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará por la 
   observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el  
   artículo siguiente.
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