MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 42
Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá
explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:
A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de
Autor.
El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las
tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de
obras;
B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha
con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará por la
observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente.