Fecha de Publicación: 14/07/1937
Página: 53-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 8

   El porcentaje de obreros uruguayos establecido en el artículo anterior se aumentará al 80 % a medida que sea necesario aumentar el personal existente en la fecha de la promulgación de la presente ley.
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