Fecha de Publicación: 14/07/1937
Página: 53-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 6

   Los buques de las personas o sociedades favorecidas por esta ley que vayan a recibir reparaciones a los respectivos astilleros no abonarán derecho alguno, ni aún los consulares del puerto de origen, siempre que el viaje fuese exclusivamente destinado a efectuar dichas reparaciones.
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