Fecha de Publicación: 14/07/1937
Página: 53-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   Los buques de propiedad del Estado, -así como los útiles flotantes de 
trabajo, podrán, -en todo tiempo- usar los diques, varaderos y astilleros de las personas o sociedades que se acojan a los beneficios de esta ley, sin pago de remuneración por estadía.
   Las reparaciones a que se les sujeta, lo mismo que los materiales y mano de obra utilizados en ellos, se pagarán tan sólo por su precio de costo.
   En caso de que esos diques, varaderos y astilleros estuviesen ocupados por otros buques, los que pertenezcan al Estado quedarán sometidos al correspondiente turno de ingreso.
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